EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012)
EXPEDIENTE N° 5105-12.
DEMANDANTE: MANUEL ULISES SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.812.304.
DEMANDADA: GIOVANNI DI MUNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.529.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: MANUEL ULISES SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.812.304, debidamente asistido por la Abogada SANDRA IRALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.132, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, al ciudadano GIOVANNI DI MUNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.529.
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de Febrero se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación del demandado ciudadano: GIOVANNI DI MUNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.529, a los fines de que compareciera en lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague al ciudadano Manuel Ulises SIVIRA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.812.304, la cantidad descrita en el decreto intimatorio.- Se libro la respectiva compulsa de intimación. Se ordenó el resguardo de la letra de cambio en original en la caja fuerte de este Tribunal.-
En fecha 13 de Marzo de 2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez y consigna recibo de compulsa de intimación debidamente firmado por el ciudadano: GIOVANNI DI MUNI HERNÁNDEZ.-
En fecha 27 de Abril de 2.012, comparece el ciudadano MANUEL ULISES SIVIRA (parte actora) y solicito se dicte sentencia por cuanto transcurrió el lapso para que el demandado efectuara oposición al decreto intimatorio.- Así mismo otorga Poder Apud Acta a la Abogada Sandra Irala, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 94.132.-
En fecha 27 de Abril de 2.012, comparece el ciudadano GIOVANNI DI MUNI HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada karis rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.725 y estando en el lapso de ley formula oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2.012.
En fecha 10 de Abril de 2.012, comparece el ciudadano: GIOVANNI DI MUNI HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada karis rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.725; y consigna escrito de contestación a la presente demanda.-
En fecha 13 de Abril de 2.012, mediante auto el Tribunal efectúa computo de días de despacho transcurridos desde el 13 de Marzo 2.012 (exclusive) hasta el día 27 de Marzo de 2.012 (inclusive), así mismo, se efectúa computo de días Despachados desde el 28 de Marzo 2.012 al 09 de Abril de 2.012 ambas fechas inclusive; para verificar el lapso de oposición y contestación de demanda.
En fecha 17 de Abril de 2.012, comparece la abogada Sandra Irala, actuando en su carácter de autos, y promueve la prueba de cotejo.-
En fecha 04 de Mayo de 2.012, mediante auto el Tribunal deja constancia previo cómputo de ley por secretaria, que la contestación de la demanda fue presentada extemporánea por atrasada. Así mismo se niega la prueba de cotejo por disposición expresa de la ley.
En fecha 07 de mayo de 2.012, mediante auto este Tribunal entra en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil.-
Ahora bien, visto el cómputo ordenado observa que la parte demandada efectuó su oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil, sin embargo contestó la demanda, en forma extemporánea, la cual se considera no valida; y no promovió pruebas es por lo que la causa entra en etapa para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte este sentenciador, que en el caso subexámine el demandado dio contestación a la demanda fuera del lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta: “… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de Marzo del año en curso, el demandado ciudadano GIOVANNI DI MUNI HERNANDEZ, fue legalmente citado, quedando a derecho para pagar al demandante las cantidades señaladas en el decreto intimatorio o formular la oposición al mismo, cuyo lapso comenzó a computarse el día 14 de marzo 2.012 (inclusive) hasta el día 27 de Marzo 2.012 (inclusive), transcurriendo así diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente forma según el computo efectuado por secretaria: 14,15,16,19,20,21,22,23,26,27 Marzo 2.012; según se evidencia al folio 10 el demandado presento escrito de Oposición al decreto Intimatorio en lapso procesal oportuno; por lo que entonces, el lapso procesal para la contestación de la demanda, tal y como lo establece le articulo 652 del Código de Procedimiento Civil de cinco días, comenzó a computarse el día 28 de marzo 2.012 al 09 de abril 2.012 (ambas fechas inclusive), discriminados así: 28,29,30 marzo 2.012 y 02,09 abril 2.012, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a dicha actuación procesal (oposición); evidenciándose al folio 12, que el demandado contesto en fecha 10 de Abril de 2.012; es decir fuera del lapso procesal correspondiente; por lo que se tiene la contestación como no valida, por presentarla extemporánea por tardía; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Cobro de Bolívares de una letra de Cambio, el cual está contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del Procedimiento Intimatorio, toda vez que es un procedimiento especial que persigue el pago de una suma liquida exigible de dinero, tal como se colige del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado debe pagar la letra de cambio (instrumento fundamental de la presente acción), la cual cumple con los requisitos de ley; por lo que es procedente la Acción de Cobro de Bolívares de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Procedimiento por intimación); y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI DI MUNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.529, establecida en el artículo el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano MANUEL ULISES SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.812.304, asistido por la Abogado SANDRA IRALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.132 y hábil. Contra el ciudadano: GIOVANNI DI MUNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.529, de este domicilio y hábil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, GIOVANNI DI MUNI HERNANDEZ, al pago del monto de las letras de cambio, es decir la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00); mas los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento al 5% anual.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Cagua, a los Ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) AÑOS. 201° y 153°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria
Expediente Nro. 5105-12.-
WG/ad.-
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