REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-V-2011-001572

DEMANDANTE: ELIAN MAILYN UTRERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.690.036.

DEMANDADO: DANIEL RODOLFO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.390.

NIÑA: (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana ELIAN MAILYN UTRERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.690.036, asistida por el Abogado en ejercicio JAIRO REY JAIMES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.857, en contra del ciudadano DANIEL RODOLFO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.390, con motivo de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en favor de su hija, la niña (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad y visto que en la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación las partes suscribieron el convenio que consta en acta levantada el 10 de mayo de 2012, en la que llegaron de forma voluntaria a los siguiente acuerdos: “PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero efectivo y de curso legal en la cuenta bancaria que tengo para tal fin, los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, esta cantidad será incrementada anualmente de acuerdo al porcentaje de incremento anual que perciba el padre en su salario. En relación a la atención médica y medicinas de mi hija, como beneficio laboral del padre, cuenta con el cien por ciento (100%) de: seguro médico privado, aporte de medicinas previo informe y récipe médico y la atención de médico pediatra; en tal sentido, el padre gestionará el aporte de medicinas para tratamientos permanentes de la niña y la referencia de consulta médica mensual con el pediatra, para lo cuál informaré al padre en caso que se enferme la niña y requiera algún medicamento a fin de hacerle entrega del récipe e informe médico, a fin de hacerme llegar lo pertinente en forma oportuna previa verificación que son los medicamentos indicados. Igualmente, cubrirá en el mes de agosto, en un cien por ciento (100%) los gastos de inscripción y los gastos de útiles y uniformes escolares, previa entrega de la lista correspondiente; y respecto a la mensualidad de la institución donde estudia mi hija, para el pago del año escolar lo dividiremos de por mitad, los seis primeros meses los cubrirá el padre y los últimos yo; respecto a la guardería donde es cuidada la niña actualmente, el padre cubrirá el cincuenta por ciento de los cuatro meses restantes (mayo, junio, julio y agosto). Asimismo, dos veces al año (julio y diciembre) el padre dotará de ropa y calzado a su hija, quien lo hará en compañía de la niña. En época decembrina el padre dotará a mi hija de los estrenos del 24 de diciembre y le dará a su hija el regalo navideño. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con nuestra hija, de la siguiente manera: de lunes a domingo en el horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en un lugar público, en la oportunidad que su horario de trabajo se lo permita, previo acuerdo conmigo de la hora y el lugar, haré los arreglos para trasladar a mi hija a través de un familiar al sitio y hora acordado, cumpliendo con todas las actividades escolares, recreativas, dietas alimenticias y tratamientos prescritos por el médico a la niña. Asimismo, informaré al padre de toda actividad o novedad respecto a la niña. El día del padre y de su cumpleaños la niña compartirá con el padre previo acuerdo conmigo en el horario y en el lugar. En época navideña el 24 y 31 de diciembre la niña compartirá con el padre previo acuerdo conmigo en el horario y en el lugar. El día del cumpleaños de la niña el padre compartirá con ella, previo acuerdo conmigo en el horario y en el lugar El padre deberá comprometerse en comunicarse diariamente vía telefónica con la niña. Este Régimen de Convivencia entre el padre y nuestra hija, gradualmente se irá incrementado en la medida que la niña crezca y que tenga más contacto con el padre y logre salir directamente con él. También el padre pondrá en contacto a la niña con cu familia paterna y su hermano en forma progresiva. También facilitaré el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En tal sentido incorporo como prueba la siguiente: acta de nacimiento de nuestra hija.” En este estado el ciudadano DANIEL RODOLFO ROMERO, expone: ”Según lo expuesto por la madre de mi hija acepto y estoy de acuerdo con lo propuesto en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra hija, la niña (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. Igualmente, informaré a la madre de toda actividad o novedad respecto a nuestra hija el tiempo que esté conmigo. Además, asumo el compromiso de comunicarme diariamente vía telefónica con mi niña. Este Régimen de Convivencia entre nuestra hija y yo, gradualmente se irá incrementado en la medida que la niña crezca y que tenga más contacto conmigo y logre salir directamente conmigo. También pondré en contacto en forma progresiva a mi hija con su familia paterna y su hermano. Igualmente, incorporo como prueba la siguiente: acta de nacimiento de nuestra hija.”
Ahora bien, visto el acuerdo total celebrado en el presente asunto, en el cual las mismas partes convinieron en solicitar la homologación de los acuerdos alcanzados en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, cabe destacar el contenido del artículo 470 de la Ley Especial de Protección, que señala que la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación el cual se debe reducir en un acta, y tendrá fuerza de sentencia firme y ejecutoriada, poniéndose fin al proceso en los cuales en los casos en que haya acuerdo total, que así mismo, en interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda, resulta procedente impartir la correspondiente homologación a los acuerdos celebrados por los solicitantes en la audiencia de mediación, los cuales ponen fin al presente proceso, vale decir, resulta procedente tanto la fijación por mutuo acuerdo tanto de la Obligación de Manutención como del Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.

En consideración de las motivaciones anteriormente señaladas, y que el acuerdo no es contrario a los derechos del adolescente de autos, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos celebrados por los ciudadanos ELIAN MAILYN UTRERA JAIMES y DANIEL RODOLFO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.690.036 y V-10.458.390, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hija, la niña (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. En consecuencia y por cuanto ha habido acuerdo total entre las partes, se pone fin al proceso. Entréguese copia certificada de la presente decisión a los interesados.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Olga Maritza Blanco Guerra

La Secretaria

En la misma fecha, del día de hoy, 23 de mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:54 P.M.

La Secretaria


ASUNTO: DP41-V-2011-001572