REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DH13-X-2012-000052


Vista la demanda de Divorcio Contencioso presentada por parte de la ciudadana ENEIDA ARACELIS ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.514, asistida por el Abogado RAFAEL EDUARDO, inscrito en el Instituto reprevisión Social del Abogado bajo el N° 135.726, en el cual solicita se dicten Medidas Preventivas en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) (trillizos), de un (1) año de edad, respectivamente, contra el ciudadano VICTOR JOSE DILIGENTI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.612.
Esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño señala:
“1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños a los que reúnan las condiciones requeridas.”
SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.” De allí que el artículo 366 en tal sentido señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Es decir es recíproca, entre el padre y la madre y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.
TERCERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. En tal sentido, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento de los niños (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) (trillizos), expedidas por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y la cual cursa inserta a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente asunto, por cuanto de las mismas se evidencia que actualmente cuentan con un (1) año de edad, respectivamente, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedó comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano VICTOR JOSE DILIGENTI AZUAJE, antes identificado, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho a solicitar obligación de manutención por parte de la ciudadana ENEIDA ARACELIS ARIAS SÁNCHEZ, antes identificada. Ahora bien, nuestra carta magna en sus articulo 26 y 257 hace la connotación que el Estado está en el deber de garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos quienes la ejerzan avalando, así una tutela judicial efectiva aplicando para tal fin la imparcialidad, eficacia y con prontitud una respuesta idónea. Por lo que en atención al interés superior de los niños de autos, principio este de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así se decide.
En consecuencia, se acordó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466, 466 B literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Ordena:
1) La Retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del demandado, ciudadano VICTOR JOSE DILIGENTI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.612, quien se encuentra laborando en la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL) en la cátedra de Biología, ubicada en el estado Aragua, en caso de despido, retiro o renuncia del mismo, de su puesto de trabajo.
2) La Retención sobre la QUINTA (1/5) parte de las utilidades o bonificaciones de fin de año.
3) Se orden la entrega directamente a la ciudadana ENEIDA ARACELIS ARIAS SÁNCHEZ, antes identificada, de todos los beneficios como bono escolar, bono juguete, bono vacacional, prima por hijos y cualquier otro beneficio que les pueda corresponder a los niños I(Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) (trillizos), de un (1) año de edad, respectivamente.
4) Se fija una Obligación de Manutención Provisional de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) (trillizos), cantidad que será descontada directamente de la Nómina de Pago del referido ciudadano y depositados en la cuenta de ahorro que se aperture para tal fin.
5) Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la institución financiera BANCO BICENTENARIO, quedando la ciudadana ENEIDA ARACELIS ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.514, autorizada para movilizarla, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) (trillizos).
6) Ofíciese lo conducente a la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL) en la cátedra de Biología, ubicada en el estado Aragua. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Olga Maritza Blanco Guerra

La Secretaria

En la misma fecha, del día de hoy, 08 de mayo de 2012, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:34 A.M.

La Secretaria
ASUNTO: DH13-X-2012-000052