EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa:

Desde el día 17 de febrero de 2012, fecha esta donde fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la Abogada FLOR DORTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.409.840, INPREABOGADO Nro. 109225, contra la ciudadana ZOILA ERNESTINA FERNANDEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.283.669, teniendo la pretensión como fundamento un instrumento cambiario, que se encuentra caracterizado por un letra de cambio librada en fecha 15.12.2010, librada por la ciudadana ZOILA ERNESTINA FERNANDEZ PRATO, antes identificada, domiciliada en Residencias Palo Negro, Calle H, Casa Nro. H-92, Palo negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y a la presente fecha cierta de esta decisión, a saber 10 de mayo de 2012, ha transcurrido más de un (1) mes sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, ni haber consignado los emolumentos al alguacil para su practica; por lo que este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:

Articulo 267 del Código de procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio por José Barco Vázquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. 01-0436, S RC N° 0537. reiterada : en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Armado Rojas vs Maria Caruso, Exp. 04-0700, S RC N° 1324; reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/01/2007, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Milaine Vivas vs Cauce, Exp. 06-0262, S RC N° 0017, la cual estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera que le compete verificar si la demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre la citación de la parte demandada, y al respecto observa, que desde el auto de admisión de la de la demanda en fecha 15 de marzo de 2012, no consta en autos diligencia alguna en la que la parte demandante manifieste haber proporcionado los medios y los fotostatos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, en consecuencia este tribunal infiere de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tiempo este a que se refiere el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada por éste juzgado en fecha 17.02.2012, la cual corre inserta a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de medidas y oficio Nro. 12-182 dirigido al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247, 248 Y 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CÚMPLASE.

Notifíquese a la parte actora, se ordena librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de ésta Circunscripción Judicial a objeto de la práctica de la notificación ordenada. Líbrese exhorto de comisión anexo oficio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Palo Negro a los DIEZ (10) días del Mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 9:40 a.m
La Secretaria.
Exp. 2818-12
RAMI/s

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
HACE SABER:
AL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Que en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por la Abogada FLOR DORTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.409.840, INPREABOGADO Nro. 109225, domiciliada en: Urbanización La Mantuana, Manzana 22, Nro. 11, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contra la ciudadana ZOILA ERNESTINA FERNANDEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.283.669, se acordó librar el presente Exhorto, donde se le comisiona amplia y suficientemente, para practicar la Notificación de la parte actora en su domicilio, mediante Boleta que al efecto se anexa.

Que por medio del alguacil de ese despacho, se deberá practicar la citación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------

Que una vez cumplida la presente comisión se sirva devolver las resultas de las actuaciones, con la celeridad del caso.-----------------------------------

Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE





Exp. N° 2818-12
RAMI/stephany