EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

CAUSA N°: 2830-12

PARTE ACTORA: CARMEN GISELA GIRALDO VILLAMIZAR y ANTONIO RAMON GIRALDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolana el segundo, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. E-1127943897 y V-7.108.101, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62109.

PARTE DEMANDADA: PILAR COROMOTO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.260.387.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo negro, 10 de mayo de 2012
202° y 153°

-I-

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en por la señora CARMEN GISELA GIRALDO VILLAMIZAR y el ciudadano ANTONIO RAMON GIRALDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolana el segundo, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. E-1127943897 y V-7.108.101, respectivamente; asistidos por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.109, incoada contra la ciudadana MISBELY COROMOTO VALERO PEROZO, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.260.387.

En fecha 06.03.2012, mediante auto cursante al folio 17, se Instó a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observó que los Accionantes, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y la recta Administración de Justicia.

Ahora bien, establece Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Por lo que este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara: INADMISIBLE, la presente pretensión, presentada en fecha 29.02.2012 por la señora CARMEN GISELA GIRALDO VILLAMIZAR y el ciudadano ANTONIO RAMON GIRALDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolana el segundo, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. E-1127943897 y V-7.108.101, respectivamente; asistidos por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.109, incoada contra la ciudadana MISBELY COROMOTO VALERO PEROZO, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.260.387.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA,


ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:06 a.m.

LA SECRETARIA




























Exp. N° 2830-12