REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES
ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE Nº 2797-12

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil JJ PAPER, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.641.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SABVID C.A. Representada por su Presidenta, ciudadana ELISMAR JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.976.015.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VICENTE OLIVO RAMÍREZ, Inpreabogado N° 94.063

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DECISIÓN: HOMOLOGADO CONVENIMIENTO DE PAGO Y/O TRANSACCIÓN.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro 23 de mayo de 2012
202° y 153°

-I-
En fecha12.01.2012, éste tribunal admitió la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.641.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270 con el actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JJ PAPER, C.A contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SABVID C.A., decretando en igual fecha MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir las cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.437,58), comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librando oficio Nro. 12-034 anexo mandamiento de ejecución. (Folios 1 al 5 del cuaderno separado de medidas).

Llegado el día y la hora fijada por el Juzgado Ejecutor comisionado, el cual le asignó el número 003/12, y una vez en el lugar señalado, a decir calle Gran Demócrata cruce con calle Plaza, locales 140-1 y 140-2, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, lugar éste donde funciona la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SABVID C.A., a los fines de practicar medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada, y constituido como estuvo el Tribunal encontrándose presentes las partes intervinientes llegaron al siguiente convenimiento de pago:

“(…)En horas del despacho del día de hoy, Jueves 19 de enero de 2012, siendo las 9:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el Dr. JOSE GIRON ZAPATA, en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano Abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.641.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270 con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JJ PAPER, C.A. en la siguiente dirección: calle Gran Demócrata cruce con calle Plaza, locales 140-1 y 140-2, Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua, sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SABVID C.A., a los fines de practicar medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado de los municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) N° 2797-2012 sigue la Sociedad Mercantil JJ PAPER, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SABVID C.A tal y como se evidencia de aviso publicitario colocado en las instalaciones del local donde está constituido el tribunal. Presente igualmente el ciudadano Jesús Ascanio, titular de la cédula de identidad N° 11.989.097 con el carácter de práctico avaluador, quien aceptó el cargo y juró cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes al mismo. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó llamada de ley, siendo atendida por una ciudadana que se identificó como ELISMAR JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.976.015, quien fue notificada de la práctica de la medida, siéndole leído el contenido de la comisión. En este estado, el Tribunal exhortó al notificado para que se haga asistir por abogado de su confianza y ejercer el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A tales efectos, le fue conferido un lapso de sesenta minutos. No obstante, el Tribunal exhortó a la parte actora para que considerara la posibilidad de una eventual ejecución voluntaria del contenido de la comisión, atendiendo al principio de utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, previstos en el aparte único del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .En este estado, siendo las 11:45 de la mañana, la ciudadana notificada, Elismar Colmenares, ya identificada, se hizo asistir por el Abogado José Vicente Olivo Ramírez, Inpreabogado N° 94.063, quien expuso: “En mi carácter de representante legal de la empresa demandada y en nombre de mi representada me doy por citada de este juicio, renuncio al término de comparecencia para contestar la demanda y para evitar la medida de embargo decretada y juicio subsiguiente, propongo a la parte actora el siguiente acuerdo de pago: sobre el monto de veintisiete mil doscientos treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos, (Bs. 27.239,71) que comprende el monto demandado más los intereses de mora, propongo pagar cada quince días a partir de esta fecha en seis (06) cuotas, a razón de Bolívares cuatro mil quinientos treinta y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs.4.539,95) cada una, en el entendido de que el atraso en el pago de dos cuotas consecutivas dará derecho a la parte actora a considerar la obligación como de plazo vencido y exigir la totalidad del monto adeudado, con los costos y costas de ejecución si fuera necesario, es todo” En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, en nombre de JJ Paper C.A., expone:” Acepto el convenimiento de pago ofrecido en cuotas en todos y cada uno de los términos señalados. En este mismo sentido, solicito al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida decretada, es todo”. Igualmente ambas partes, solicitan del tribunal de la causa la homologación de este convenimiento de pago para lo cual debe devolverse la comisión al Tribunal de la causa y lo cual solicitan, es todo. En este estado, el Tribunal, visto el convenimiento celebrado y las solicitudes formuladas, acuerda abstenerse de practicar la medida y remitir las actuaciones al Juzgado de la causa. Cumplida como fue la comisión, se ordena el regreso a la sede del tribunal siendo las 2:00 de la tarde. Se deja constancia de que no se presentó problema alguno de alteración del orden público durante la presencia del Tribunal en el sitio de su constitución. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta solicitadas por ambas partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”

Ahora bien, agregadas como han sido las resultas de comisión y visto el acuerdo de pago realizado entre las partes éste tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Prevé el Código Civil en su artículo Artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 255°
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 º

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:

“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En esta definición se destaca:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)…. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. ... En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).

Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.

Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:

“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”

Siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, y verificada como ha sido la extinción de la obligación en virtud del pago realizado, conforme a lo pautado en el artículo 1282 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándose por consumado el mismo y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO, el convenimiento de pago y/o transacción celebrada en fecha 19 de enero de 2012 entre el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.641.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270 Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JJ PAPER, C.A y la ciudadana ELISMAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.976.015, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SABVID C.A., asistida por el Abogado José Vicente Olivo Ramírez, Inpreabogado N° 94.063.

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:27 a.m.
LA SECRETARIA,











EXP. N° 2797-12 (Cuaderno separado de medidas)
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