San Mateo, Once (11) de Mayo 2012
AÑOS: 202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.935.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSHUA NAVARRO ACOSTA y JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, Inpreabogados Nos. 132.081 y 78.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.886.766.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÌA INTIMACIÓN).

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), que interpusiera por ante este Tribunal en fecha 18 de Abril del presente año, el ciudadano JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.935.584, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO EDUCACIONAL JOSEFINA CRESPO S.R.L., según condición esta que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el numero 43, Tomo 6-A, de la referida Sociedad Mercantil, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08 de Agosto de 1980, bajo el numero 36, Tomo 18-A, actas que anexo a las presentes marcadas con la letra “A”, debidamente asistido por la abogada JOSHUA NAVARRO ACOSTA, inscrita en el inpreabogado No. 132.081, contra el ciudadano HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.886.766.
El día 18-04-2012, este Tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y decretó la intimación del demandado para que pagara o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio y de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa.
El día 25-04-2012, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó el decreto de intimación debidamente firmada por el intimado ciudadano Henry Gustavo Flores Lozada, plenamente identificado en autos.
El día 10-05-2012, este Tribunal por auto deja constancia que el ciudadano HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, en su carácter de parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pagar o hacer oposición en la presente demanda de Intimación.
Alega la parte actora que su representada es tenedor legitimo de una letra de cambio signada con el numero 1/1, emitida en la ciudad de Cagua de fecha 07 de Octubre de 2010, con vencimiento en fecha 31 de Agosto de 2011, por un monto de cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con 00/ céntimos (Bs. 5.688,00), emitida por un valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Henry Gustavo Flores Lozada, antes identificado. Alega que hasta la fecha no ha podido lograr el pago de lo adeudado, que haciende a un valor de cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con 00/ céntimos (Bs. 5.688,00). Alega que vencida como se encuentra la mencionada letra de cambio y habiendo realizado todas las gestiones para lograr el pago de manera amistosa, es por lo que ocurre a la vía judicial, para demandar el pago de la referida letra, la cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “B., mediante el procedimiento de intimación al referido ciudadano, plenamente identificado en autos, para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado por este tribunal: Primero: la suma de cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con 00/ céntimos (Bs. 5.688,00) monto de la letra de cambio. Segundo: el interés legal del doce por ciento (12%) anual hasta la cancelación definitiva. Tercero: la corrección monetaria hasta la cancelación de la obligación; Cuarto: las costas calculadas al veinticinco por ciento y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal. Asimismo fundamenta la demanda en los artículos 640, 641, 642, 644, 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con 00/00 (Bs. 5.688,00), equivalentes a 63,2 Unidades Tributarias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1. El procedimiento por intimación (también llamado monitorio o de inducción en la legislación italiana), tiene marcada semejanza con el ya conocido para nosotros juicio de ejecución de hipoteca: El mismo esquema de la ejecución de hipoteca es general para distintos tipos de pretensiones. La exposición de Motivos es prolija en explicar la naturaleza, el alcance y la dinámica de este nuevo procedimiento.
2. Mientras el procedimiento se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber sido el adversario (o haber tenido este la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas; en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigido al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios profesionales de abogado: Artículo 22 in fine Ley de Abogados – resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos, consiste en que ellos tienen la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo, se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente – y a iniciativa del demandado – la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el Intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (creación del título de ejecución) se habrá logrado; si por el contrario, formulará oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.
3. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; pues no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento de exhibido.
El día veinticinco (25) de Abril del presente año, fue Intimado el demandado ciudadano HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.886.766, tal como consta a los folios (29 y 30 ) del expediente y en esa misma fecha se ordenó a agregar a las actas procesales, la intimación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a partir de la cual, transcurrieron diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la consignación del Decreto de Intimación, sin que en dicho lapso haya habido oposición alguna contra el decreto intimatorio dictado por este Tribunal, es por lo que debe tenerse el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo prevé el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C. A., contra C.V.G. Bauxilum C. A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.