Años: 202° y 153°
SOLICITANTE: YORMAN ALEXANDER TEJERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.958.297.
MADRE: KYMBERLYNG MARINO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.067.842.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).
Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 24-05-2012, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 680/2012, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Presidenta la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la
conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano YORMAN ALEXANDER TEJERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.958.297 y aceptada por la madre ciudadana KYMBERLYNG MARINO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.067.842, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, expuso el referido padre lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) semanales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, estrenos de navidad y algo de ropa en el transcurso del año, más el transporte para el colegio y los fines de semana que les corresponda a sus padres, la madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositados los días lunes en la cuenta de ahorros Nº 01050236550236049054, del Banco Mercantil a nombre de la madre, conforme a lo dispuesto en la C.R.B.V y lo establecido en el Articulo 365 de la L.O.P.N.N.A, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
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