San Mateo, Treinta (30) de mayo de 2012
AÑOS: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 488-2012

SOLICITANTES: CARLOS JOEL GUERRA MARQUEZ y JHOSELIN MARIA CAMPOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.679.935 y V-14.684.838 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.125.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de mayo del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CARLOS JOEL GUERRA MARQUEZ y JHOSELIN MARIA CAMPOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.679.935 y V-14.684.838 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.125, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 16/1999, durante el año 1999, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Sector Casco Centro Sur, Calle Ayacucho, casa Nº 2-2, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de Febrero de 2.002, fue cuando convinieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha once (11) de Mayo del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (7 y 8) del presente expediente. El día veinticuatro (24) de Mayo del presente año, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOEL GUERRA MARQUEZ y JHOSELIN MARIA CAMPOS CORONADO, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.