AÑOS: 202° y 153°
PARTE ACTORA: ROSMARY MILAGRO ABAD MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.968.289
PARTE DEMANDADA: ALBERTO AGUIDO FERNANDEZ MARRUFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.864.798.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) de cuatro (04) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente juicio se inició en fecha 09 de Febrero del presente año, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Obligación de Manutención, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, incoada por la ciudadana ROSMARY MILAGRO ABAD MARIN, antes identificada, en contra del ciudadano ALBERTO AGUIDO FERNANDEZ MARRUFO, identificado en actas, en beneficio de las niñas ( IDENTIFICACION OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) y seis (06) años de edad.
El 09 de febrero del presente año, fue admitida la presente demanda, emplazándose al ciudadano ALBERTO AGUIDO FERNANDEZ MARRUFO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse, para diera de contestación a la presente demanda, tal como consta al folio (07). El 15 de febrero del presente año, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, con sede en Maracay, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Carmen Ortega, en su carácter de asistente administrativo, folios (10 y 11).
El 07 de marzo del presente año, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Citación librada al ciudadano Alberto Aguido Fernández Marrufo, la cual fue debidamente firmada por el mencionado ciudadano folios (12 y 13).
El 13 de marzo del presente año, oportunidad y hora fijada para la realización del acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal mediante acta, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Rosmary Milagro Abad Marín, y de la no comparecencia del ciudadano Alberto Aguido Fernández Marrufo, en su carácter de parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esta misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Wendy Salcedo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 94.583, consigno escrito constante de ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos.
El 21 de marzo del presente año, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en la presente causa, compareció la parte demandante, y mediante acta levantada por este Tribunal, ratifica en todas y cada una de sus partes las copias simples de las actas de nacimiento de sus hijas signadas con los números 078 del año 2006 y 128 del año 2008, insertas a los folios (4 y 5) del presente expediente. Promueve copia simple del acta de conciliación, signada con el número 570 de fecha 17-03-2010, celebrada ante la defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar” San Mateo, Estado Aragua, la cual se encuentra inserta al folio (2) del expediente de solicitudes Nº 0633-2010 (nomenclatura de este Tribunal), fue admitida en esta misma fecha, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva.
El 23 de marzo del presente año, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en la presente causa, compareció la parte demandada plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado y consigno escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folios útiles y siete (07) anexos, fue admitida en esta misma fecha, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva.
El 26 de marzo del presente año, por auto dejo constancia este Tribunal que vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se tiene el presente juicio a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente (LOPNA de 1998).
El 30 de marzo del presente año, compareció la parte demandante, y mediante acta levantada por este Tribunal, consigno en cuatro (04) folios útiles copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal, en fecha 23-03-2010, contenida en el expediente Nº 0633-2010 (nomenclatura de este Tribunal).
El 30 de marzo de 2012, este Tribunal dicto auto para mejor proveer conforme lo ordenado en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) de 1998, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordeno oficiar al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central Antonio José de Sucre (INPO-ARAGUA), ubicado en San Jacinto, Maracay Estado Aragua, Institución donde labora el ciudadano demandado, para que por vía de informe consigne ante este tribunal los que pudiera gozar el demandado de autos, tales como: Días devengados por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre, días por concepto de vacaciones y bono vacacional, beneficios por concepto de cesta ticket alimentario, beneficios de los que puedan gozar sus hijas y otros beneficios de los que pueda gozar el ciudadano Aguido Fernández Marrufo, incluyendo el sueldo mensual, en un lapso de Cinco (05) días hábiles y una vez que conste en autos la referida información, esta juzgadora pasará a dictar sentencia en la presente causa.
El día 13 de Abril del presente año, este tribunal visto que no han llegado las resultas del oficio signado con el numero Nº 5819-2012, de fecha 30-03-2012, difirió su pronunciamiento que debió dictarse el día 13-04-2012, para dentro de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Narra la solicitante que es madre de las niñas (IDENTIFICACION OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatro (04) y seis (06) años de edad, tal como se pueden verificar de las actas de nacimiento, que rielan a los folios cuatro (04) y (05) que en copias simples, anexado al escrito de demanda, habida de la unión con el ciudadano Alberto Aguido Fernández Marrufo, antes identificado. Alega que el demandado es funcionario policial, actualmente adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central Antonio José de Sucre (INPO-ARAGUA). Alega que el demandado de autos y ella llegaron a un acto conciliatorio por ante la defensoria Municipal de Niños, Niñas y del adolescentes de San Mateo, Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2010, el cual el padre de sus hijas le suministrara la cantidad de (Bs.1.200, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención a sus hijas, el cual cumple responsablemente y manifiesta estar conforme con el monto antes referido, realizado en el acta conciliatoria Nº 570, el cual fue homologada por ante este tribunal en fecha 23-03-2010. Alega que en cuanto a los gastos eventuales tales como: gastos médicos, medicinas, recreación, cultura, deportes, gastos por conceptos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos el cual padre de las niñas no esta cumpliendo. Fundamenta la presente demanda en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Alega que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de demandar como en efecto demanda por Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano Alberto Aguido Fernández Marrufo, para que convenga o en su defecto sea condenado a suministrar la cantidad por concepto de bonos y beneficios que les corresponden a sus hijas por conceptos de útiles y uniformes escolares, bonos de juguetes, asimismo se comprometa o sea condenado por este Tribunal a la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales actuales por conceptos de aguinaldos para cubrir los gastos decembrinos, igualmente que se comprometa a hacerle entrega de la cantidad de un (01) salario mínimo mensual actual, para cubrir gastos por concepto de ropa y zapatos cuando le corresponda su bono vacacional, asimismo solicita que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: medico, medicina, recreación, cultura y deportes. Igualmente alega, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la ley establece de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Señala como dirección a los efectos de la citación del Obligado en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central Antonio José de Sucre “San Jacinto Maracay, estado Aragua. Por ultimo, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la presente demanda las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple de su cedula de identidad, copias simples de las actas de nacimientos de sus hijas, signadas bajos los Nos. 078 y 128, de los años 2006 y 2008, correspondientes a las niñas ( IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatro (4) y seis (06) años de edad, respectivamente, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y otra de la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que rielan a los folios cuatro y cinco (4 y 5) del presente expediente.
En la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa; la parte demandante mediante acta que se levanto al efecto por este tribunal: ratifico en todas y cada una de sus partes las copias simples de las actas de nacimiento de sus hijas signadas con los números 078 del año 2006 y 128 del año 2008, insertas a los folios (4 y 5) del presente expediente. Promovió copia simple del acta de conciliación, signada con el número 570 de fecha 17-03-2010, celebrada ante la defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar” San Mateo, Estado Aragua, la cual se encuentra inserta al folio (2) del expediente de solicitudes Nº 0633-2010 (nomenclatura de este Tribunal), que riela al folio veintisiete (27). El día 30 de marzo del presente año, consigno copia fotostática de la sentencia de la Homologación de Obligación de Manutención realizada por este tribunal, inserta en los folios 49 al 53 del acto conciliatorio celebrado ante la defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar” San Mateo, Estado Aragua, antes referido.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a parte demandada consigno escrito constante de ocho (8) folios útiles y dos (2) anexos, alegando lo siguiente: Del Capitulo I, Sección Primera: Hechos no controvertidos: Conviene que las cantidades por concepto de bonos y beneficios que le correspondan por concepto de útiles y uniformes escolares, bono de juguete, sean entregadas a la demandante, en las oportunidades en que les correspondan su cancelación, de la misma manera en que le son suministradas las cantidades por concepto obligación de manutención. Sección Segunda: De los hechos controvertidos: Niega, rechaza y contradice, que no este cumpliendo con sus hijas, en lo que se refiere a gastos médicos, medicina, recreación, cultura, deporte, gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, como lo alega la demandante en su escrito de demanda, ya que, dicho concepto están contenidos en la obligación de manutención, que voluntariamente convino con la demandante en un acto conciliatorio que celebraron por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Mateo, en fecha diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Diez (2010), la cual fue debidamente homologada por ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de mis hijas, con la cual cumplo de manera responsable, tal y como lo alega la demandante en el libelo de demanda de revisión de obligación de manutención. Igualmente señala que sus hijas son beneficiarias de un seguro de hospitalización y cirugía por el Instituto Autónomo de la Policía de Aragua, que lleva por nombre Sistema Integrado de Atención al Trabajador y Trabajadora (SIAT), del cual pueden hacer uso sus menores hijas, asimismo gozan del beneficio prestado en la Clínica del Instituto de la Policía de Aragua (INPOL), que le presta atención medica a todos los funcionarios adscritos a la policía de Aragua como a sus familiares, y que funciona con el aporte que le es descontado de su salario.
Niega, rechaza y contradice que no esté cumpliendo con los gastos decembrinos como lo alega la demandante en su escrito de demanda, ya que, desde que están separados, durante cada mes de diciembre manifiesta que le ha suministrado a sus hijas las ropas y zapatos para sus navidades y año nuevo, alega que suministra los juguetes de navidad para el llamado niño Jesús y el que le obsequia a su nombre, por lo que me opongo a solicitud de que me sea descontado por este Tribunal, la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales actuales por concepto de aguinaldos para cubrir gastos decembrinos aunado al hecho de que dos salarios mínimos corresponderían a la suma de Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.096,42), suma esta que casi triplica el monto de la obligación de manutención que estoy suministrando y que estoy en la incapacidad económica de suministrar.
Niega, rechaza y contradice no suministrar la obligación que comprende los gastos por concepto de ropa y zapato, como lo quiere hacer ver la demandante en su escrito de demanda al solicitar que se me condene a entregar la cantidad de un salario mínimo mensual actual para cubrir los gastos por concepto de ropa y zapato cuando me corresponda mi bono vacacional, ya que el cumplimiento de tal concepto, está contenido en la obligación de manutención que voluntariamente convine con la demandante en el acto conciliatorio antes referido, con lo cual manifiesta cumple de manera responsable, tal y como lo alega la demandante en el libelo de demanda, concepto este legalmente comprendido dentro del contenido de la obligación de manutención establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que claramente se evidencia que contribuyo en la satisfacción de las necesidades de mis hijas. Dicho lo anterior se opone a la solicitud de que deba entregar la cantidad de un (1) salario mínimo mensual actual para cubrir los gastos por concepto de ropa y zapato cuando le corresponda su bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que este Tribunal aplique las medidas que la ley establece de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y siguientes ejusdem, ya que dichas medidas solo pueden dictarse en los casos en que el padre sea obligado al pago de la obligación de manutención y el mismo se niegue a cumplir con dicho pago lo que no es caso de marras, ya que tal y como lo alega la demandante el cumple de manera responsable con la obligación de manutención, que voluntariamente convino con la demandante en el acto conciliatorio que celebraron por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Mateo en fecha 17 de Marzo de 2010 por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas. Capítulo II: Del Derecho: Fundamenta la presente demanda en los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo III: Solicita que la presente contestación de demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada, debidamente asistida de abogado consignó en cinco folios útiles y siete anexos escrito de prueba, promoviendo lo siguiente: Capítulo I: Reproduce el merito favorable de los autos en especial todos aquellos que le favorezcan. Capítulo II: Pruebas Documentales: De conformidad con los artículos 1355 y siguientes del Código Civil, según corresponda a documentos públicos o privados en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, promueve y evacua los siguientes documentos, para que sean apreciados en su justo valor probatorio: Primero y Segundo: Recibos de pagos correspondientes a la quincena de los días 16-02-2012 al 29-02-2012 y la quincena comprendida entre los días 01-03-2012 al 15-03-2012, emitidos por INPOL Aragua, mediante la cual se evidencia, las asignaciones que recibo, las deducciones realizadas y la totalidad del sueldo que queda a su disposición, con lo cual quiere demostrar que está en la incapacidad económica de aumentar la obligación de manutención a sus hijas, ya que con la cantidad de dinero que dispone, debe sufragar sus gastos de comida, pago de canon de arrendamiento, pago de servicios públicos, entre otros. Tercero: Factura 00047968 de fecha 05-02-2012 expedida por Súper Líder Cagua por un monto de (Bs. 942,14), con esta documental quiere demostrar a este Tribunal parte de los gastos de alimentación que realiza mensualmente, para el mantenimiento de su hogar, por lo cual está en la incapacidad económica de disponer de su bono vacacional y utilidades de fin de año. Cuarto: Constancia de archivo expedida y suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Estación Central “Antonio José de Sucre”, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lugar donde labora, en la cual se evidencia que sus hijas están incluidas en su carga familiar. Quinto: Consigna contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos Torrealba Cristian José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.104.440 por una parte y su persona por la otra, en el cual se evidencia, que habita en una vivienda en calidad de arrendatario y debe cancelar un canon de arrendamiento mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), además de los servicios públicos de dicho inmueble. Con esta documental, quiere demostrar a este Tribunal el gasto mensual que realiza por concepto de pago de canon de arrendamiento, por lo cual estoy en incapacidad económica de mi bono vacacional y utilidades de fin de año. Sexto: Consigna copia certificada de constancia de incendio, Nº DSP2-D3-0262011 de fecha 02-02-2011 mediante la cual se hace constar que en fecha 29 de enero de 2011 se suscitó un incendio en una vivienda, ubicada en Paraparal II, Manzana F, Calle Los Cedros, Nº 30 del Municipio Linares Alcántara Estado Aragua, propiedad de la ciudadana Maura Marrufo, titular de la cédula de identidad Nº 6.158.735, donde también residen los ciudadanos Ylich Fernández Marrufo y Alberto Fernández Marrufo, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.710.015 y 16.864.798, respectivamente, ocasionándoseles perdidas parciales en la estructura del inmueble además de la perdida de los bienes muebles descritos en dicho informe. Con esta documental quiere demostrar a este Tribunal, que aunado a los gastos de alimentación que realizo mensualmente por lo cual esta en la incapacidad económica de disponer de su bono vacacional y utilidad de fin de año. Séptimo: Constancia de unión concubinaria de fecha 01-02-2012 emitida y suscrita por ante la Notaria Pública de La Victoria mediante la cual se evidencia que estableció una relación concubinaria con la ciudadana Judy Liliana Rivas Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.128.310 hacen dos años aproximadamente, con la cual quiere demostrar que tiene establecida una relación, con la cual tiene obligaciones que cumplir como marido. Capítulo III: Por último pide que las pruebas promovidas sean apreciadas en todo su justo valor probatorio, tanto por este Tribunal como cualquier otro que conozca en segunda o última instancia.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copias simples de las actas de nacimientos de sus hijas, signadas bajos los Nos. 078 y 128, de los años 2006 y 2008. A estos documentos públicos esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existentes entre la ciudadana Rosmary Milagro Abad Marín y las niñas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa, para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las niñas, así como la obligación que le deben los progenitores en este proceso a sus menores hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Y por tratarse de instrumentos públicos, se le da pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. Así se decide.
2) Promovió copia simple del acta de conciliación, signada con el número 570 de fecha 17-03-2010, celebrada ante la defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar” San Mateo, Estado Aragua, la cual se encuentra inserta al folio (2) del expediente de solicitud Nº 0633-2010 (nomenclatura de este Tribunal), que riela al folio veintisiete (27) del mencionado expediente. Consigno copia fotostática de la sentencia de homologación de Obligación de Manutención realizada por este tribunal en fecha 23-03-2010, en el expediente de solicitud de obligación de manutención signado con el numero 0633-2010 (nomenclatura de este tribunal) inserta en los folios 49 al 53, correspondiente del acto conciliatorio antes referido celebrado ante la defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar” San Mateo, Estado Aragua, se observa que ambas documentales no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal (k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la homologación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde fue fijada dicha obligación.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Cinco (05) recibos de pagos, emitida por la empresa INPO-ARAGUA, donde se pretendía probar que dicho ciudadano devenga una remuneración de Bs. 2.980,16 quincenal, se observa
|