CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-024003
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROXY ISBELYS CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. BEATRIZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Octava de este Estado.
DEMANDADO: LORENZO INOCENCIO RIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.515.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Dos (02) años de edad.
MOTIVO
.- INQUISICION DE PATERNIDAD.-
Nro. Audiencia: AUD-171-2012-JJ1-L-2010-024003
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ROXY ISBELYS CABELLO, en contra del ciudadano LORENZO RIOS, quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD en cuanto al referido ciudadano, a favor del niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 09-03-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ROXY CABELLO, plenamente identificada en autos, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de éste Estado, en contra del ciudadano LORENZO RIOS, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en la fecha antes indicada por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha 09-07-2010 se adecúa el presente procedimiento al nuevo proceso con la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abocándose el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 10-11-2010, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación con el ciudadano LORENZO RIOS, y que éste se negó a reconocer la paternidad de su hijo, quien contaba con veintiún días de nacido, que el mismo manifestaba no ser su padre y no colaboraba con la manutención de éste.
La parte demandada alude en su escrito de contestación que niega en todas y cada una de sus partes lo manifestado por la parte actora, dado que su relación con la misma fue esporádica, y que ésta mantenía una relación estable con otro ciudadano, por lo que admite que desconoce la paternidad del niño de marras.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Por otro el ciudadano LORENZO RIOS, planteó los fundamentos de su Defensa a través de su defensa técnica, quien no tuvo objeción a lo planteado por la parte actora, en cuanto a sus alegatos; dando por cierto sus dichos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testimoniales se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales de forma Parcial:
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe de Filiación Biológica realizada a los ciudadanos LORENZO INOCENCIO RIOS ROMERO y ROXY ISBELYS CABELLO, y al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo lo siguiente: “no hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados… por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99996… el valor de la verosimilitud obtenido es altísima… la probabilidad de paternidad del Sr. LORENZO INOCENCIO RIOS ROMERO puede considerarse altísima sobre el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, la cual riela a los folios Setenta y Seis (76) y Setenta y Siete (77); y por cuanto la misma es una experticia realizada por expertos calificados para ello, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de nacimiento del niño in comento, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; 2) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROXY CABELLO, la cual riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.
.- De las Documentales:
1) Hoja de audiencia de fecha 18-01-2010, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto; 2) Copia Fotostática de la citación de fecha 18-01-2010, librada al ciudadano LORENZO RIOS, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual riela al folio Ocho (08) del presente asunto; 3) Hoja de audiencia de fecha 24-02-2010, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual riela a los folios del Nueve (09) al Once (11) del presente asunto; ahora bien dichas documentales efectivamente corresponden a actos administrativos propios del despacho fiscal, dirigidos a cumplir con los formalismos necesarios para responder a los usuarios que se dirigen a dicha Institución, sin embargo carecen de probidad en cuanto y en tanto no aportan elementos al proceso que aseguren o desvirtúen los dichos de las partes, en consecuencia éste Tribunal NO LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido del Informe de Filiación Biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a las partes, se tiene la Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9 % con respecto al ciudadano LORENZO INOCENCIO RIOS, por lo que es deber de ésta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DE INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ROXY ISBELYS CABELLO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LORENZO INOCENCIO RIOS ROMERO, identificado en autos y por consiguiente queda establecida la filiación paterna del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño, inserta en el Tomo 1, Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; ordenándose la inserción en la mencionada acta que el niño antes mencionado es hijo del ciudadano LORENZO INOCENCIO RIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal de esa misma Entidad, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente. Publíquese el Extracto pro Secretaría. Cúmplase.-
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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