CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-24112
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURN DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDADO: IFIGENIA MARGARITA GONZALEZ BOLOÑOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio debidamente representada por la ABG. ANA ROSA GIL, de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
ADOLESCENTES Y NIÑO: ANGELA JESUS, FRANCELIS, OSDALYS y FRANCISCO PADRON GONZALEZ.
MOTIVO
.- COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
Nro. Audiencia: AUD—072-2012-JJ1-L-2010-024112
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, quien decreto a favor de la Adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medida de protección , en la Casa de Abrigo Lya imber De Coronil y en la Casa de Abrigo Infantil Niño Jesús, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa de Colocación en Entidad de Atención se inicia en fecha 06-04-2010, por oficio recibido de la casa de Abrigo “Niño Jesús” en virtud de la medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Monagas, admitiéndose la demanda en fecha 24-03-2010 por el Extinto Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., acordándose en fecha 09-04-2010 acumular las causas signadas con los números 24113, 24204, a la presente causa , en virtud de las medidas de Abrigo dictada a favor de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en las Casas de Abrigo Lya Imber de Coronil, y Niño Jesús respectivamente.
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Monagas, dictara medida de Abrigo por la denuncia formulada por la adolescente YAQUELIN PADRON siendo recibida en fecha 09-04--2010 por el Extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual manifestaba que su mama tenía tres semanas para Tucupita y dejo solos a sus hermanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que la adolescente Ángela Jesús de trece (13) años de edad fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro .
Iniciada la audiencia el Tribunal impuso a las partes comparecientes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio. Se dejo constancia que se encuentra presente el Representante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, por lo que seguidamente se procedió a escuchar a la Representante de la ciudadana Ifigenia Margarita González Bolaños, Abg. Ana Rosa Gil Defensora Primera Segunda , quien expuso oralmente sus alegatos de defensa manifestando que trato de comunicarse vía telefónica con la ciudadana IFIGENIA MARGARITA GONZALEZ , siendo imposible su comunicación , solicitando a su vez que se tome la decisión más idónea y acorde en virtud del Interés Superior de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de todos los hechos acontecidos en la presente causa así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y tal como consta que no se promovieron testigos que evacuar, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales:
.- De las aclaratorias del equipo multidisciplinario:
Compareció el Licenciado DARWIN MARQUEZ Psicólogo Adscrito a este Circuito Judicial y en el cual por parte del Tribunal se procedió a realizar aclaratorias a lo cual el Equipo Multidisciplinario manifestó que se converso en una oportunidad con la madre al momento de pedir su cita, no acudiendo posteriormente observándose su falta de compromiso en relación a sus hijos y querer recuperarlos queriendo seguir con la vida desordenada que hasta ahora ha venido llevando.
.- Promovidos por la Parte Demandante:
1) Expediente Administrativo de fecha 25-03-2010, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador de este Estado, el cual riela a los folios ocho (08) al folio veintiuno (21), los cuales son documentos administrativos destinados a corroborar los hechos alegados por el accionante, por lo que ésta Juzgadora le concede PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Informe Parcial Psicológico practicado a la progenitora ciudadana IFIGENIA MARGARITA GONZALEZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “existe inestabilidad emocional en la progenitora, y esto es congruente con lo que sus hijos manifiestan que no tienen un lugar fijo para vivir y tampoco una pareja estable. Respecto a la versión de los niños, en relación a su progenitora, ella lleva un estilo de vida de poco pudor y poca responsabilidad con sus hijos”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se continué garantizando protección a los hermanos Padrón, mediante colocación en Entidad de Atención, puesto que en la actualidad, se percibe un contexto familiar carente de valores y compromisos para asumir la responsabilidad de criar a los niños, aunado a esto no se tiene con exactitud lugar de residencia donde podrían vivir los niños, el mencionado informe corre inserto a los folios que van del ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO en virtud de no haber sido impugnado. Y así se Declara.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los Niños, Niñas y Adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Así mismo, se establece que solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Ahora bien en el presente asunto se puede evidenciar que la Entidad de Atención remitió oficio en el cual explica a este tribunal la situación de los hermanos Padrón González, mediante el seguimiento realizado y en el cual se desprende continuar con la atención integral del grupo de hermanos a través de la casa de Abrigo en virtud de que la joven YAQUELIN PADRON no tiene una posición clara para asumir la responsabilidad de sus hermanos.
En relación a la madre de la adolescente y de los niños antes mencionados ciudadana IFIGENIA MARGARITA GONZALEZ, se evidencia que la misma solo en una oportunidad acudió a este Tribunal manifestando ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que no tenia residencia fija, no compareciendo en ninguna otra oportunidad , pudiéndose observar un desinterés de su parte.
Es de gran importancia para esta Juzgadora indicar que en una oportunidad este Tribunal acordó darle permiso a la adolescente como a los niños para que estos compartieran con su hermana , suscitándose hechos que demostraron a esta juzgadora que no es viable de que los hermanos Padrón González tuvieran a cargo de su hermana mayor ciudadana YAQUELINE PADRON.
Igualmente es necesario resaltar que los mismos se encuentran en las Entidades de Atención y que a pesar de tener su familia de origen la misma no está en condiciones de asumir dicha responsabilidad , estableciendo nuestra Constitución y la LOPNNA que los niños, niñas y Adolecentes deben ser criados en el seno de su familia de origen , verificándose en el presente caso que las circunstancias dadas ameritan que se ratifiqué la medida de Colocación en Entidad de Atención en virtud de que no han cesado los hechos que dieron origen a dicha medida ,encontrándose llenos los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO; CON LUGAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la Adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la casas de Abrigo Dra “ Lya Imber de Coronil, y de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la casa de Abrigo Niño jesús y del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la casa de Abrigo Nuestra Señora Del Carmen de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será ejecutada en las Entidades de Atención antes indicadas quedando a cargo de los Directores de dichas Entidades garantizar todos los derechos de la Adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de que se les otorga la Responsabilidad de Crianza de los mismos . SEGUNDO: Se ordena se realice seguimiento por el lapso de seis meses (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 401-B y 184 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la entidades antes mencionadas remitir dichas evaluaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su ejecución.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 17,19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 10,26, 32,33, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) día del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve 11:00: a.m.. Conste.-
La Secretaria.
|