CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2009-022014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE FILIBERTO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665.
DEMANDADA: ORAIMA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Decinueve (19), Diecisiete (17) y Trece (13) años de edad.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-155-2012-JJ1-L-2011-001292
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 17 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano JOSE FILIBERTO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana ORAIMA FRANCO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 09-06-2009, con la interposición de demanda por parte del ciudadano JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho ABG. DAVID OSUNA, en contra de la ciudadana ORAIMA FRANCO, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 15-06-2009, por la Extinta Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien procedió a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, posteriormente se adecúa el proceso a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte adjetiva, por lo que se aboco al conocimiento Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su correspondiente escrito probatorio; por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, dado que durante el trámite anterior se habían agotado los trámites de la sustanciación. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28-08-1992; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon tres hijos, de quien aún dos de ellos se encuentran bajo régimen de representación; que en el mes de Marzo del año 2008 su esposa abandonó el hogar, situación que le tomó por sorpresa, que sin más abandonó su hogar, y sus hijos, dejando desprovisto el hogar común.
La parte demandada en su escrito de contestación afirma el hecho de haber mantenido una relación sentimental con el demandante, y de haber procreado tres hijos, admitiendo que se marchó del hogar común, más sin embargo fue dado a los maltratos que eran proferidos por su cónyuge, sin embargo sólo contesta la demanda, afirmando que los hechos de abandono de sus hijos es falso.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, ratificando sus medios probatorios.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.-De los promovidos por la Parte Demandante:
1) El ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.293.977, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… yo la vía salir… ella salió con un bolso… eso fue en el 2008…”; y 2) la ciudadana SILVIA CAROLINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.782.179, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… en ese momento visita cerca de una persona que yo conozco y pasó eso… vi cuando se fue, vi la situación…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente les consta que la ciudadana ORAIMA FRANCO, abandonó el hogar conyugal, y que en la actualidad sólo reside el demandante y sus hijos, evidenciando actos constitutivos de la causal invocada; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.-De los promovidos por la Parte Demandada:
1) El ciudadano PEDRO JOSE RONDON ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.030.226, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… a la profesora sí, por el trato como profesora y eso, al señor no lo conocía personalmente… ese día íbamos pasando y vi a la profesora y al señor, y note que los señores tenían una discusión fuerte… hubo de parte de él hacia ella maltrato físico, él la agarró por los brazos…”; 2) la ciudadana LELIS MARGARITA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.704.936, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… la señora era representante del niño, el menor… Carlos David… No me consta (discusiones o maltratos entre las partes)…”; y 3) El ciudadano JUAN CARLOS ORONOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.378.010, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… el niño Carlos David… la conducta era la propia de un niño de esa edad… Sí, de ambos (visitas del padre al colegio del niño)…”. Pretende la demandante desvirtuar la causa invocada por la parte actora, sin embargo ninguno de los testigos en sus declaraciones indicaron hechos que fueren encaminados a modificar tales dichos, tanto así que el primer testigo manifestó no conocer personalmente al demandante, y los dos últimos se refirieron a la conducta del niño menor habido en el matrimonio, manifestando no tener conocimiento de la situación como pareja que vivía el matrimonio in comento, por lo que mal pudiera éste Tribunal tomar alguno de éstos manifiestos como medios probatorios para desvirtuar una causal, o bien imputarla; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar al ciudadano JOSE FILIBERTO HERNANDEZ, quien expuso entre otras cosas: “la señora se fue a comienzos del año 2008, abandonó el hogar… habían que andaban mal… yo quedé desamparado…”, y luego a la ciudadana ORAIMA JOSEFINA FRANCO, quien expuso entre otras cosas: “desde que comenzó el matrimonio, desde el día siguiente en la luna de miel… comenzó el calvario… la niña me dice que ya no aguanta… que la misma aptitud que tenía conmigo la quiere tener con ella ahora también… eran muchas humillaciones y maltratos… si no hay más remedio yo quiero divorciarme… yo abandoné el hogar por los maltratos”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir se le toma carácter de confesión, y por ende se entienden plenamente juramentados para intervenir ante el Juez, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se tomó la opinión de los adolescentes de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial:
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado al Grupo Familiar HERNANDEZ - FRANCO, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la separación del padre de sus hijos trajo como consecuencia también la separación con sus hijos, con los cuales no ha podido mantener una relación de convivencia sana y placentera…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “debido a que no ha habido una reconciliación entre la Pareja Hernández-Franco, se considera conveniente la disolución del divorcio se sugiere al grupo familiar asistir a psicoterapia, usando algún servicio de salud foráneo… se sugiere que los adolescentes y el niño continúen conviviendo bajo la responsabilidad de su progenitor y establecer contacto frecuente con la progenitora…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE FILIBERTO HERNANDEZ y ORAIMA JOSEFINA FRANCO, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto; y 2) Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Cinco (05), Seis (06), y Siete (07) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Oficio Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 01-06-2010, emanado de la caja de ahorro y préstamo del personal académico de la Universidad Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, el cual riela al folio 154 del presente asunto, y 2) Originales de los Finiquitos de pago, emanados de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, el cual riela del folio Ciento Veintiséis (126) al folio Ciento Treinta y Dos (132); de la documental ante mencionada se observa que si bien son instrumentos privados emanados de funcionarios con funciones aptas pare ello, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.
Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal así como de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana ORAIMA FRANCO, aunado a que la misma en su declaración de parte alude que abandonó el hogar motivado a los maltratos que existían en el hogar, sin embargo no se probó la existencias de estos, aunado al hecho que no existe reconvención alguna propuesta, por lo que se evidenció la consecuencial separación del matrimonio HERNANDEZ - FRANCO, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-
Como colorario quien aquí preside que las relaciones familiares aún cuando existen conflictos entre pareja, no debe traspolarse ésta al grupo, ni incidir negativamente en la conducta del entorno familiar, puesto que afecta directamente al sano desarrollo de los hijos habidos en el matrimonio, y por ende a su sano desarrollo integral, que más allá de las diferencias que puedan existir entre las partes, deben dejar a un lado sus diferencias, y por el bienestar de sus hijos, que en un futuro serán igual padres de familia, y pudieran generar el mismo patrón de conducta que vieron en su núcleo familiar, por lo que ésta Juzgadora cree pertinente hacer un llamado de reflexión a las partes, a crear un ambiente sano para el desarrollo de sus hijos, y que éstos a su vez crezcan con un entendimiento sano en cuanto a la familia, y coadyuven así al Estado como Sociedad.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JOSE FELIBERTO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ORAIMA JOSEFINA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 28-08-1992, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los hijos habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño de los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá el padre, ciudadano JOSE HERNANDEZ. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención a favor de OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se decreta Medida de Embargo Definitivo en la cantidad de MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1032,66) mensuales, que equivalen al Cincuenta y Ocho por ciento (58%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, se duplicará la cantidad supra indicada en el mes de Agosto de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de sus hijos. Igualmente se embarga el Veinticinco Por Ciento (25%) de la Bonificación de Fin de Año o Utilidades que devengue la obligada con respecto a la relación laboral de ésta. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores, indicando que se RATIFICA la inclusión de los hijos en los beneficios que correspondan al sistema de salud que otorgue la Institución para la cual labora la obligada, vale decir la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Maturín. Asimismo a los efectos de preservar futuras Obligaciones se decreta Medida de Embargo sobre el Veinticinco Por Ciento (25%) de las Prestaciones Sociales que por la relación laboral generara la ciudadana ORAIMA FRANCO, en la Institución Académica antes referida, en caso de retiro, por lo que se deja sin efecto la Medida Preventiva dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial en fecha 15-06-2009, quedando vigente lo aquí ordenado. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que la obligada genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual se fija sólo con respecto a los adolescentes FELIX JOSUE y CARLOS DAVID se establece amplio, en el cual los progenitores, conjuntamente con sus hijos se pondrán de acuerdo para compartir con éstos últimos en sano equilibrio familiar.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a las medidas cautelares dictadas referente a éste punto, las mismas se MANTIENEN hasta tanto conste en autos la liquidación de los bienes en común.
Se ORDENA Realizar Terapia Parental y/o Familiar al Grupo Familiar, por lo que se deberá oficiar a la Casa de la Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar Hernández Franco en un programa de terapia parental u orientación familiar y a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y ORAIMA FRANCO, en terapia individual, aclarando que consiste en tratamiento, y no en diagnóstico.
La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20) p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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