CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000865

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDADA: DESIREE DEL VALLE FAJARDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
ADOLESCENTE y NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Doce (12) y Ocho (08) años de edad; respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.-

Nro. Audiencias: AUD-180-2012-JJ1-L-2011-000865

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien solicitó se decretare la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la adolescentes y del niño de marras, en la Casa Abrigo “Nuestra Señora del Carmen”; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que representantes del referido Consejo de Protección, con su carácter de autos, interpusieron solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor de la prenombrada adolescente y niño, en la referida casa de Abrigo en fecha 28-04-2011, siendo recibida ésta en la misma fecha por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito, llevando a cabo todos los trámites necesarios para la ´notificación de la parte demandad, la cual efectivamente se realizó, esto en resguardo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, produciéndose la Audiencia Preliminar de Sustanciación, previo a la interposición de los escritos probatorios de las partes, finalizando el lapso correspondiente, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal que le correspondiera por Distribución, siendo recibido por éste Órgano Jurisdiccional, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la demandante entre otras cosas lo siguiente: que se recibió denuncia por parte de la ciudadana MAYURIS CABRERA, indicando que se encontraban abandonados un niño y una adolescente y que los mismos habían sido maltratados, por lo que se trasladaron los funcionarios adscritos al Órgano Administrativo accionante, y corroboraron lo manifestado por la referida ciudadana, por lo que se iniciaron los trámites respectivos, a los fines de decretar Medida de Protección Provisional a los mismos.

La demandada en su escrito de contestación rechaza todo lo manifestado en el escrito de la demanda, afirmando que era el sostén del hogar, y que la misma trabajaba desde muy temprano en la mañana hasta horas de la noche, por lo que tenía una rutina para con los niños.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la defensora pública de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todos y cada uno de los derechos que amparan a la adolescente y al niño de marras.

Se deja constancia que no comparecieron representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas.




DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Declaración de Parte:
A la ciudadana DESIREE FAJARDO; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir se le toma carácter de confesión, y por ende se entienden plenamente juramentados para intervenir ante el Juez, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se tomó la opinión de la adolescente y del niño de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a la ciudadana DESIREE FAJARDO, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… en la actualidad la progenitora no presenta alteraciones senso-perceptivas que le impidan tener a sus hijos bajo su responsabilidad y cuidado… los niños expresan abiertamente su disposición para regresar a su hogar bajo el cuidado de su madre o abuela…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “en la actualidad se cree conveniente que la ciudadana Desiree Fajardo pueda tener a sus hijos bajo su cuidado, con estricta condición de hacer seguimientos bimensuales a la causa…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Treinta y Nueve (139) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

1) Expediente Administrativo Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual riela del folio Uno (01) al folio Setenta y Cinco (75) de las presentes actuaciones, así como las demás actuaciones insertas al presente asunto, realizado por dicha institución, donde se evidencia las diligencias propias de éste ente del Sistema de Protección, en cuanto al cuidado y resguardo de la adolescente y del niño in comento; documentales estas que emanan de un Organismo Público, y de funcionarios aptos para tal fin; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que con la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención pretende la parte actora tener por objeto garantizarle a los protegidos el derecho a otorgarle protección y cuidado; sin embargo se evidencia de los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana DESIREE FAJARDO, le brindó los cuidados necesarios a sus hijos, y la misma ciudadana ha manifestado su voluntad de querer tener esa responsabilidad para con el cuidado de sus hijos, acotando que lo más sano para el grupo familiar es el seguimiento del presente caso, dadas ciertas circunstancia, que si bien es cierto no son las más adecuadas, no afectan de manera tal como para imposibilitar a la progenitora de mantener la custodia de sus hijos, adminiculado esto con la plena intención de los niños de querer regresar al hogar materno, por lo que es deber de éste Tribunal en representación del Estado Venezolano resguardar por las maneras posibles, los derechos del niño a ser criado, en su familia de origen, y a darle las herramientas necesarias para un desarrollo integral.

Se observa que en el caso de autos que la adolescente y el niño puede ser reinsertado a su familia de origen y por ende no amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, por cuanto están garantizados en su núcleo familiar.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis).”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume la posición Internacional que debe prevalecer en interés superior al niño, el ser criado en el seno de su familia de origen; o bien en una familia sustituta que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es REVOCAR la Medida de Colocación en Entidad de Atención de la adolescente y del niño de marras, en las Casas de Abrigo “Nuestra Señora del Carmen” y “Dra. Lya Imber de Coronil”, ubicadas en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y ordenar el REINTEGRO de estos a su familia de origen. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de hecho y de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS; NIAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE FAJARDO PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se decreta la REINTEGRACION DEFINITIVA de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su familia de origen, concretamente a su progenitora ciudadana DESIRRE FAJARDO, quien tendrá el deber de garantizar a sus hijos todos los derechos inherentes a la salud, desarrollo y protección integral.

Se REVOCA la Medida de Protección dictada en fecha 04-05-2011, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, a favor de la referida adolescente y del prenombrado niño, y se ordena el egreso de los mismos de la casa Hogar “Nuestra Señora del Carmen” y “Dra. Lya Imber de Coronil”.

Se ORDENA el seguimiento bimensual del presente asunto, a través de Informes Parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando la materialización de lo aquí ordenado por parte Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se ORDENA Oficiar a la Casa de la Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar BONILLA FAJARDO en un programa de orientación familiar, remitiendo copia del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, aclarando que consiste en tratamiento, y no en diagnóstico.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 PM. Conste.-

La Secretaria.