REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 02 de Mayo de 2012
201° y 152°

ASUNTO: JJ1-L-2010-000560

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa PRIMERO: el presente asunto se introdujo con motivo a la demanda que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos LUIS ESPINOZA, MAILETH MOTA y la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano RAUL ALVAREZ; SEGUNDO: Una vez admitida la demanda in comento se libró la debida citación personal al demandado, la cual consta efectivamente en autos, por lo que en fecha 23-01-2012 procede a contestar la referida demanda, realizando un llamado a terceros interesados en el proceso; TERCERO: En fecha 02-02-2012, se realiza Audiencia Inicial de Sustanciación, en la cual se ordena notificar al Tercero Interesado, suspendiendo la referida Audiencia hasta tanto conste en autos la citación de éste último, sin hacer referencia otro punto, sin embargo en fecha 29-03-2012 se cierra la Fase de Sustanciación y se ordena la remisión a éste Tribunal. Ahora bien es menester de éste Tribunal indicar que la Audiencia Preliminar de Sustanciación es una Fase dentro del Proceso, que no puede ser relajada por las partes y es de estricto cumplimiento, así como también es la oportunidad donde se delimitan los hechos, y se realiza el Control de la Legalidad en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, por lo que es deber de éste Tribunal acogerse a las normativa procesal especial que rige nuestra materia en virtud de resguardar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, y siendo que éstas formalidades necesarias para la prosecución del proceso no constan en actas, es deber del Tribunal reponer la causa al estado de subsanar la omisión indicada.

En tal sentido es necesario señalar que la reposición de la causa según criterio del Tribunal Supremo de Justicia puede se válidamente decretada en Juicio cuando concurran los siguientes elementos: a) que efectivamente se haya incurrido en el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, b) que la nulidad esté prevista en la norma o que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para el sano y equilibrado desarrollo del proceso, c) que el acto no haya logrado el fin para lo cual estaba destinado, y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella; no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se traten de normas de orden público; en el caso de marras existe una omisión de forma sustancial que no sólo limita al derecho de defensa, sino que también coloca en tela de juicio el sano desarrollo del proceso, que de proseguir se validaría dicha falta, por lo que aún no se ha emitido pronunciamiento al fondo de la causa, y es una norma claramente de orden público, por cuanto no puede ser relajada por las partes; una vez verificado los supuestos de ley, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas en primer lugar REPONE la causa al estado de realizar Nueva Audiencia de Sustanciación, en la cual se cumpla con las formalidades establecidas en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 y 476 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el presente asunto, y en segundo lugar se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, toda vez que la formalidad antes mencionado es propio de la Fase Preliminar del procedimiento previsto en la prenombrada Ley Especial, a los fines que se subsane la omisión y se prosiga el curso de ley. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

LA SECRETARÍA


ABG. SANDRA BLANCO