CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ESTEBAN RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.588.
DEMANDADA: NAIROBY DE LOS ANGELES RAMOS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE CUSTODIA
ASUNTO: TI1-11583-2005
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO MARCANO, en contra de la ciudadana NAIROBY RAMOS, quien solicitó la Guarda y Custodia de su hija antes mencionada, en razón de no estar conforme con el ejercicio de dicho atributo por parte de la progenitora; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C” y “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana NAIROBYS RAMOS, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon una niña, lo cual no pudo ser corroborado por cuanto no consta en autos Acta de Nacimiento de la referida niña.
En segundo lugar Alegó el actor, que la progenitora intentó una demanda de Restitución de Guarda, la cual fue declarada con lugar, por lo que le fuere otorgada la Custodia de la misma a su progenitora, aduciendo el actor que los hechos invocados por la parte demandada eran falsos, por cuanto quien venía ejerciendo la custodia era su persona, por lo que insta el presente asunto a los fines que se le atribuya la Custodia Judicial a su persona.
Ahora bien riela al folio Diecinueve (19) constancia de notificación de la ciudadana NAIROBYS RAMOS, quien es parte demandada en el asunto de marras, la cual se dio por notificada personalmente, a la audiencia conciliatoria a celebrarse en el presente asunto, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil que labora en este Circuito Judicial de Protección.
Riela al folio Veinte (20) acta de fecha 11-10-2005, acta mediante el cual se deja constancia del acto conciliatorio llevado a acabo, siendo imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.
Cursa a los folios del Veintiocho (28) al Treinta y Dos (32) Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que “la madre atiende sola todas sus necesidades y las de la niña, no tiene el apoyo económico de su pareja…”; del cual se desprende que la progenitora reúnen las condiciones físico-ambientales y económicas básicas para la permanencia de su hija y garantizarle así un Desarrollo Integral a ésta, pese a ser una persona humilde en cuanto a recursos económicos.
De igual manera forma, corre inserta a los folios del Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta y Uno (41) Informe Psicológico realizada a los ciudadanos WILFREDO MARCANO y NAIROBY RAMOS, donde el quipo multidisciplinario señala que no existen indicadores psicopatológicos que impidan la ejecución de los roles paterno y materno a los evaluados, sin embargo lleva consigo problemas externos entre los padres, que entorpecen el sano dialogo en cuanto al régimen de los hijos; y en vista que los mencionados informes sociales y el Informe Psicológico practicadas por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, son consideradas como pruebas de experticia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio. Y así se Decide.-
Ahora bien el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
Bajo la misma premisa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se lee “los Niños y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea decretada de manera Judicial la custodia de su hija, por estar disconforme con el ejercicio de la custodia que viene ejerciendo la progenitora de ésta última, lográndose demostrar que el progenitor está adecuado para tener la custodia, tal como se desprende del Informe Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, sin embargo de los referidos informes aluden además la plena capacidad de la progenitora para ejercer el atributo de la custodia, no encontrando ninguna alteración en la niña, por lo que se evidencia que ambos progenitores resultaron idóneos para tener la custodia de la niña; y siendo que la progenitora ha venido ejerciendo el atributo solicitado en la presente demanda, sin menoscabo por supuesto del Regímen de Convivencia Familiar que se ejerce en conjunto, mal pudiera éste Tribunal decretar una decisión que modifique la situación que ha venido viviendo la niña, la cual se encuentra arraigada en el seno de su hogar materno.
Ahondando en lo antes referido se aduce que en los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.
Y siendo que ambos progenitores, han sido tenaz para defender los derechos de su hija, observándose el apego que tienen ésta última en el hogar materno, quien aquí decide tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debe decidir a favor de los hijos habidos entre las partes, y siendo que lo que más conviene para estos es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, es claro para quien aquí suscribe que debe decidir dejar a la niña bajo la Custodia de su progenitora, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral de la misma; sin embargo, deben los progenitores poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento entre ambos, a fin de que sus hijos crezcan sabiéndose amados y queridos por ambos padres. Todo lo antes implica la no agresión entre los progenitores; ya que es deber de éstos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia.
Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa al progenitor que los acuerdos a que se llegue con respecto a la formación integral del niño, debe ser respetado por él, a fin de no sorprender a la progenitora en las tomas de decisiones que favorezcan al referido niño. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 26, 27, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MARCANO, en contra de la ciudadana NAIROBY DE LOS ANGELES RAMOS FARIAS; en consecuencia, se RATIFICA el ejercicio de la custodia de la referida niña a su progenitora ciudadana NAIROBY RAMOS, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral.
Se le informa a los padres lo siguiente: “Que a la luz del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento”.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.-
La Secretaria
|