CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: KAROL ALEJANDRA ALARCON DE SALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Trece (13) y Nueve (09) años de edad; respectivamente.
MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA
ASUNTO: TI1-14881-2006
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL SALVE, en contra de la ciudadana KAROL ALARCON, quien solicitó la Guarda y Custodia de sus hijos antes mencionados, en razón de no estar conforme con el ejercicio de dicho atributo por parte de la progenitora; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C” y “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una unión matrimonial con la ciudadana KAROL ALARCON, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon dos niños, corroborándose esto último con las Actas de Nacimiento de la referida adolescente y del indicado niño, las cuales rielan a los folios 08 y 09 de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar Alegó el actor, que la progenitora mantenía en estado de abandono a los niños, hasta tal punto que los mismos tuvieran enfermedades ocasionados por la desatención del aseo personal de sus hijos, consignando informes y récipes médicos de la adolescente y del niño, los cuales constan a los folios que riela del folio 91 al 95, emanado de la Dra. Mirian Uzcategui, quien observó en la adolescente irritación en la parte de la vulva, y secreción verdosa, por lo que consideró solicitar un cultivo de ello; asimismo estudio microbiológico suscrito por el Lic. Antonio Torres, quien observó en la referida adolescente desarrollo abundante de Staphylococcus coagulasa negativo; igualmente informe suscrito por la Dra, Mirian Uzcategui, de fecha 16-08-2006, en la cual indica que mabos adolescente y niño se encuentran en buen estado físico; y por último informe suscrito por el Dr. Miguel Tchelebi, en el cual deja constancia que el niño de marras amerita el uso de lentes correctivos, dichos informes fueron presentados por la parte demandante, e impugnados por la parte demandada por no haber sido ratificados por los firmantes en el presente juicio, lo que se constata de las actas que riela a los folios 127 y 129 del presente asunto, sin embargo no considera quien aquí preside que las referidas documentales ameriten ser ratificadas por cuanto se constata el sello húmedo y las firmas de los suscritos, y se desprende de ellos que los niños presentaron padecimientos que en su momento fueron atendidos, y solucionados, y tales no afectaron el ejercicio de la custodia en ninguno de los progenitores por cuanto ambos mantiene la responsabilidad de criarlos, y mantenerlos sanos y en desarrollo. Y así se Decide.-
Ahora bien riela al folio Ochenta (80) constancia de notificación de la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON, quien es parte demandada en el asunto de marras, la cual se dio por notificada personalmente, a la audiencia conciliatoria a celebrarse en el presente asunto, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil que labora en este Circuito Judicial de Protección.
Riela al folio Ochenta y Uno (81) acta de fecha 29-01-2007, acta mediante el cual se deja constancia del acto conciliatorio llevado a acabo, siendo imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación.
Consta a los folios del 116 al 120, Informes Descriptivos de la adolescente y del niño in comento, emanados de la E.B.I. “Yosmanicol”, en el cual dejan constancia del rendimiento entre excelente y bueno de los mismos en dicha institución, lo cual se adminicula con la comunicación emanada de dicha Institución Académica la cual cursa del folio 153 al 169, en el cual indican que la asistencia de dichos beneficiarios es puntual y regular, así como los pagos de las mensualidades, evidenciando que se ha resguardado el derecho que tiene ambos hijos a la Educación, y que ambos progenitores colaboran para el disfrute del mismo. Y así se Decide.-
Cursa a los folios del ciento Cuarenta y Cinco (145) al Ciento Cincuenta y Uno (151) Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que “el hogar donde viven los niños con la madre y la familia materna reúne las condiciones básicas de habitabilidad y servicios públicos indispensables, y les brinda una alimentación balanceada, suplementos vitamínicos, y dieta balanceada, están recibiendo educación integral…” continúa el Equipo indicando “es de considerar que ambos padres deben encargarse de la guarda de sus hijos ya que ambos tiene la patria potestad de los mismos…”, igualmente riela a los folios que va del 70 al 77, Informe Social realizado por el respectivo Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que “el señor Salve presenta estabilidad económica, habitacional que siempre le ha ofrecido a sus hijos, los cuales se observaron muy bien identificados y apegados a éste…”, por lo que ambos progenitores reúnen las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de sus hijos y garantizarle así un Desarrollo Integral a estos.
De igual manera forma, corre inserta a los folios del ciento Ochenta y Tres (183) al Ciento Ochenta y Seis (186) Copia Certificada de Evaluación Psicológica realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE, donde el quipo multidisciplinario señala que no existen indicadores psicopatológicos que impidan la ejecución del rol paterno al mismo, sin embargo lleva consigo problemas externos entre los padres, que entorpecen el sano dialogo en cuanto al régimen de los hijos, señalando además para el momento de la evaluación 15-02-2006, el prenombrado ciudadano no mencionaba impedimento alguna por parte de la progenitora para con el cumplimiento del Régimen de Visitas, ahora Régimen de Convivencia Familiar; y en vista que los mencionados informes sociales y la Evaluación Psicológica practicadas por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, son consideradas como pruebas de experticia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio. Y así se Decide.-
Ahora bien el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
Bajo la misma premisa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se lee “los Niños y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea decretada de manera Judicial la custodia de sus hijos, por estar disconforme con el ejercicio de la custodia que viene ejerciendo la progenitora de éste último, lográndose demostrar que el progenitor está adecuado para tener la custodia, tal como se desprende del Informe Social y la Evaluación Psicológica practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, sin embargo los referidos informes aluden además la plena capacidad de la progenitora para ejercer el atributo de la custodia, no encontrando ninguna alteración en los niños, por cuanto sus declaraciones del estudio realizado por la Dra. Alicia Cardozo, la cual riela a los folios 177 y 178, se evidencia que los niño manifiestan están conformes con la crianza que ambos progenitores le dan, y que para su edad, tiene una madurez en cuanto a las situaciones que están pasando, por lo que se evidencia que ambos progenitores resultaron idóneos para tener la custodia de la adolescente y del niño; y siendo que la progenitora ha venido ejerciendo el atributo de la Custodia, sin menoscabo por supuesto del Regímen de Convivencia Familiar que se ejerce en conjunto, mal pudiera éste Tribunal decretar la privación del mismo.
Ahondando en lo antes referido se aduce que en los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.
Y siendo que ambos progenitores, han sido tenaz para defender los derechos de sus hijos, observándose el apego que tienen estos últimos en el hogar materno, quien aquí decide tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debe decidir a favor de los hijos habidos entre las partes, y siendo que lo que más conviene para estos es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, es claro para quien aquí suscribe que debe decidir dejar a la adolescente y al niño bajo la Custodia de su progenitora, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral de los mismos; sin embargo, deben los progenitores poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento entre ambos, a fin de que sus hijos crezcan sabiéndose amados y queridos por ambos padres. Todo lo antes implica la no agresión entre los progenitores; ya que es deber de éstos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia.
Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa al progenitor que los acuerdos a que se llegue con respecto a la formación integral del niño, debe ser respetado por él, a fin de no sorprender a la progenitora en las tomas de decisiones que favorezcan al referido niño. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 26, 27, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, en contra de la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLI; en consecuencia, se RATIFICA el ejercicio de la custodia de la referida adolescente y del mencionado niño a su progenitora ciudadana KAROL ALARCON, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral.
Se le informa a los padres lo siguiente: “Que a la luz del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento”.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.-
La Secretaria
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