CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADA JUDICIAL: ABG. OLIVIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.927.
DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ASUNTO: TI1-18553-2008
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL, quien solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana ELIZABETH ANGEL, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon una hija, quien actualmente cuenta con la edad de cinco (05) años, corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del referido adolescente, la cual riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar alegó el actor, que luego que su cónyuge abandonara el hogar común, se llevó consigo a la niña, y desde entonces le ha puesto prohibiciones y restricciones para ver y compartir con su hija, asimismo afirma el demandante que la misma se ha negado a permitir el contacto de la niña con sus familiares paternos.
Cabe destacar que se observa al folio Nueve (09) y Diez (10) de las presentes actuaciones, citación y constancia de consignación de la referida citación de la parte demandada, con lo que se evidencia que se cumplió con el requisito legal indispensable, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.
Riela al folio Once (11) acta mediante el cual se deja constancia que no se pudo llegar a conciliación alguna, por cuanto la parte demandada no asistió al acto conciliatorio.
La parte demandada solicitó el archivo del expediente, en virtud de existir un Divorcio Ordinario en la causa Nro. 18435, el cual según los índices de sentencias llevados por éste Tribunal, la misma fue declarada SIN LUGAR, y confirmada por el Tribunal Superior, por lo que es claro para ésta Juzgadora que no existe decisión alguna que haya regulado la Institución Familiar in comento.
Corre inserto a los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41) de la pieza Uno del presente asunto Medida Cautelar dictada por la extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, contentiva del Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña de marras, la cual fuere modificada por la Superioridad en fecha 20-10-2008, según sentencia que riela del folio Ciento Dos (102) al Ciento Ocho (108) de la referida pieza principal, evidenciando que ambos juzgados convinieron en que el progenitor demandante tenía el derecho de compartir con su hija, difiriendo solamente en las horas impuestas en dichas decisiones.
El ciudadano LUIS GOMEZ en su escrito de contestación promueve la prueba testimonial de las ciudadanas THAIS RODRIGUEZ, LERIDA GUERRA DE BELMONTE y DIOMILA RODRIGUEZ, las cuales hasta ésta etapa procesal no han sido evacuadas, y siendo que la causa se encuentra en etapa de sentencia, y la misma fue iniciada en el año 2008, considera quien aquí preside que lo más acorde y ajustado a derecho es proceder a sentenciar, y así dar una respuesta eficaz a las partes, y no retardar más el proceso, aunado que de ésta forma se le garantiza tanto el derecho a las partes como el derecho a la niña de poder compartir con su progenitor si así se decidiera en la definitiva. Y así se Decide.-
Cursa a los folios que van del Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Cinco (135) de la segunda pieza de la presente causa, Informe Psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que el ciudadano LUIS GOMEZ, reúne las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de su hija, para poder así garantizarle un Desarrollo Integral a su hijo; señala el equipo que “para el momento de las evaluaciones realizadas al Sr. Gómez, no se apreciaron Trastornos Psicopatológicos, que le impidan ejercer su rol paterno… la Sra. Elizabeth Angel, mantiene una aptitud inmadura e intransigente y de resentimiento hacia el progenitor de su hija. Las alteraciones en su autoestima le impiden ser más objetiva, limitando el derecho y la necesidad que tiene su hija de compartir con su progenitor y su familiar…”, recomienda así mismo el referido equipo que “la niña Alexandra y su progenitor Luis Humberto Gómez, mantengan un régimen de convivencia familiar que les permita compartir con libertad y tranquilidad, el amor existente entre ambos, pernoctando y compartiendo con su familia paterna”; y en vista que el mencionado informe practicado por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, es considerada como una prueba de experticia, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. Y así se Decide.-
Ahora bien, señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no Custodio y el hijo, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre.
Partiendo de esta premisa, todo padre que detente la Custodia de sus hijos debe fomentar el acercamiento de estos con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre Custodio no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino precursor, motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia, a la Frecuentación y a que tanto padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente.
Como colorario vale destacar que al no existir o no lograrse un acuerdo entre los progenitores, corresponde al juez establecer el régimen que más convenga, siempre con norte al Interés Superior del niño, niña y/o adolescente.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las progenitores no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su madre, padre, abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los mismos una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre o madre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
En el caso de marras, está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como es la niña, quedando demostrado el Derecho que tiene el solicitante de compartir con su hija y viceversa, aunado al hecho que la referida niña está en el pleno derecho de compartir con su familia extendida, tanto por parte del padre como de la madre, teniendo ambos padres el ejercicio de Responsabilidad de Crianza de ésta y la madre, el ejercicio de la Custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como al progenitor no Custodio, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. Y Así se decide.-
Cabe destacar que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se evidenció incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del progenitor no custodio, toda vez que cursa a las actas Copia Certificada del Ofrecimiento que realiza dicho obligado, pese a haber sido apelado tal como afirma la parte demandada, no obstante, el hecho cierto es que la parte demandante efectivamente instó al Órgano Jurisdiccional para fijar una Obligación de Manutención, y hasta ésta etapa procesal, no existe sentencia alguna que verifique el incumplimiento de dicha institución familiar, por lo que éste Juzgadora considera que la demanda ha prosperado en derecho. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL, a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse decretado con lugar la presente demanda, se procede a fijar el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: El ciudadano LUIS GOMEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la niña del hogar materno los días Sábados y Domingos, con el compromiso de regresarlos al referido hogar materno, en un horario comprendido de 10:00 AM, a 06:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Martes y Jueves, en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 06:00 PM, pudiendo retirarla del hogar materno y retornarla al referido hogar el mismo día. El régimen establecido en relación de los fines de semana y días de semana, serán supervisados por el Equipo Multidisciplinario en cuanto a la entrega de la niña, la cual se considera que pudiera ser a través de un tercero, para evitar confrontaciones entre las partes. El régimen antes expuesto será vigente por un lapso de Seis Meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión. Ahora bien vencido dicho lapso el Régimen quedará de la siguiente manera: El ciudadano LUIS GONZALEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la referida niña del hogar materno los días Sábados a las 10:00 AM, con el compromiso de regresarlos con su madre el día Domingo a las 06:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Martes y Jueves de cada semana, en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 06:00 PM. En relación al día del padre, su hija pasará con su progenitor el referido día desde las 10:00 AM, hasta las 05:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de la referida niña, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas éste de dividirá en dos períodos, el primero comprendido por los días 23 al 27 de Diciembre y el segundo por los días 28 de Diciembre al 01 de Enero, correspondiendo el primero de los períodos a la madre y el segundo al padre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará a la niña del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarlos al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con ésta el primer periodo con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, acotando que aún cuando la niña no se encuentra en etapa escolar, es deber de quien aquí preside apuntalarlo. Dicho Régimen NO será supervisado, toda vez que se acotó solo para el lapso de los primeros Seis Meses, para así encausar a las partes al sano desenvolvimiento familiar, y crear una rutina que favorezca al ambiente en el que se desarrolla la niña.
Vencido el lapso legal, será el Tribunal de Ejecución quien informará al Equipo Multidisciplinario lo aquí decidido en relación con las Supervisiones, y quien se encargará de la materialización de la presente decisión.
Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia, el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente causa, y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m. Conste.-
La Secretaria
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