CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: CARMEN MARIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JAVIER CHAIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.339.
DEMANDADO: LUIS RAMON OROPEZA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
BENEFICIARIO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Veinticinco (25), años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-3901-2002
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Un (01) hijo, lo cual se corrobora con el Acta de Nacimiento del referido ciudadano, la cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la demandante que el padre de su hijo labora como profesor dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de su hijo, razón por la cual la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de éste Estado Decretó Medida de embargo preventivo, la cual consta a los folio que rielan del Cincuenta y Siete (57) al Cincuenta y Ocho (58), del presente asunto, así como también se libró oficio, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, sin embargo consta a los folios Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35) Acta de Inspección Judicial, en el cual se deja constancia de lo devengado por el ciudadano LUIS OROPEZA, e igualmente corren inserto a los folios 19, 36, 50, 51, 52, 53, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 recibos de pago emitidos por el referido Ministerio, al demandado, con la cual se constata la relación laboral que existe entre el demandado y las referidas Instituciones de Educación. Con esta documental queda probado que el demandado posee la capacidad económica para proporcionar la manutención para su hijo. Y así se hace valer.-
Se evidencia de autos, que la parte demanda presentó escrito de contestación y escrito de pruebas los cuales rielan el primero del folio Catorce (14) al folio Diecisiete (17) y el segundo del folio Veinticuatro (24) al Veintiocho (28) del presente asunto, consignando Actas de Nacimiento de sus demás hijos, además de los recibos de pago antes referidos, evidenciándose que se han efectuado las labores propias de la manutención del mismo, a través de los descuentos que se le hicieren del salario devengado, por lo que éste Tribunal le concede Valor Probatorio, a los recibos de pago que rielan a los folios 19, 36, 50, 51, 52, 53, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del presente asunto.
Con relación a la carga familiar que posee el demandado, éste Tribunal constata que efectivamente cursan a los folios que van del Veintiuno (21) al Veintidós (22) actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS RAMON OROPEZA y DANNY DEL VALLE COA, tal como consta de acta de matrimonio la cual riela al folio Veinticinco (25) del presente asunto, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-.
Riela asimismo Constancia de Estudios del ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la “UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUYA”, Barcelona - España, la cual indica que el referido beneficiario se encuentra matriculado en dicha Escuela de estudios Superiores como estudiante oficial de GRADO DE INGENIERIA DE EDIFICACION, de fecha 05-03-2012, con lo que se evidencia que el mismo se encuentra cursando estudios en la actualidad, y dado que la misma no fue impugnada en su oportunidad, éste Tribunal le Concede Valor Probatorio. Y así se Decide.-
Se deja constancia que dado el contradictorio, no se pudo realizar conciliación alguna.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En esos mismos términos establece lo propio el artículo 371 de la ley bajo análisis, en el entendido que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionalidad ciertamente está referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los principios del Interés Superior y de Equidad de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la “equiparación de los hijos para cumplirse la obligación”, lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre y madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a la que le corresponde a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos.
Ccomprobada la filiación del niño de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano LUIS RAMON OROPEZA BASTARDO, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Ahondando en lo decidido, establece el literal “B”, del artículo 383 de la LOPNA, las formas de la Extinción de la Obligación de Manutención, previendo una excepción, estableciendo “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, en el caso de marras se evidencia que el beneficiario efectivamente cumplió los Veinticinco (25) años de edad el día 25-02-2012, sin embargo la extensión de dicha Institución Familiar subsiste hasta el límite antes referido de manera inclusive.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana CARMEN MARIA BARRETO, en contra el ciudadano LUIS RAMON OROPEZA BASTARDO, a favor de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 587,55) mensuales, lo que equivale al Treinta y Tres Por ciento (33%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se está dictando la sentencia, según decreto presidencial de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Treinta y Tres Por ciento (33%) de un Salario Mínimo, en los meses de agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en una cuenta bancaria, aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando como determinación el porcentaje decretado y los incrementos que decrete el Ejecutivo Nacional mediante decreto del Salario Mínimo mensual.
Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 04-11-2003, y por consiguiente el oficio N° 1389-03, y se decreta MEDIDA DE EMBARGO DEFINITIVA, según los montos establecidos ut supra, por lo que se deberá OFICIAR a la Zona Educativa del Estado Monagas, indicando lo aquí decidido, por cuanto el Obligado pertenece a la nómina de trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando la materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.
La Secretaria
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