CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDANTE: CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensor Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JESUS EUGENIO UROSA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN JUDICIAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ASUNTO: TI1-5185-2003
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por la ciudadana CAROLINA PEREZ, en contra del ciudadano JESUS EUGENIO UROSA BELLO, quien solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una unión con el ciudadano JESUS UROSA, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon un hijo, quien actualmente es adolescente, corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del referido adolescente, la cual riela al folio Tres (03) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar Alegó el actor, que se le otorgó la custodia provisional del mismo al ciudadano JESUS UROSA, según expediente Nro. 0729, llevado por la Extinta Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, sin embargo manifiesta que desde el 27-12-2001 no había podido compartir con su hijo, impidiendo así proporcionarle el afecto como madre. Y así se Decide.-
Cabe destacar que se observa al folio Nueve (09) y Diez (10) de las presentes actuaciones, actas mediante el cual se deja constancia de la declaración que se les tomó a las ciudadanas ZAJAIRA MARGARITA UROSA y CAROLINA PEREZ, indicando éstas las situaciones de hecho que generaron la controversia, sin embargo las mismas aún cuando sirven de norte para la verificación de los hechos, los mismos no se consideran elementos probatorios. Y así se Decide.-
Cursa a los folios que van del Diecisiete (17) al Veintiuno (21) de la presente causa, Informe Psicológico de Seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que la ciudadana CAROLINA PEREZ, aún cuando no reúne las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de su hijo, existe la plena disponibilidad de ésta al mejoramiento de su condición, indicando que su mejoría ha sido constante, para poder así garantizarle un Desarrollo Integral a su hijo; y en vista que el mencionado informe practicado por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, es considerada como una prueba de experticia, esta sentenciadora le confiere valor probatorio. Y así se Decide.-
Ahora bien, señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no Custodio y el hijo, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre.
Partiendo de esta premisa, todo padre que detente la Custodia de sus hijos debe fomentar el acercamiento de estos con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre Custodio no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino precursor, motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia, a la Frecuentación y a que tanto padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente.
Como colorario vale destacar que al no existir o no lograrse un acuerdo entre los progenitores, corresponde al juez establecer el régimen que más convenga, siempre con norte al Interés Superior del niño, niña y/o adolescente.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las progenitores no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su madre, padre, abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los mismos una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre o madre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
En el caso de marras, está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como es el adolescente, quedando demostrado el Derecho que tiene el solicitante de compartir con su hija y viceversa, teniendo ambos padres el ejercicio de Responsabilidad de Crianza de ésta y la madre, el ejercicio de la Custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como al progenitor no Custodio, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos, aunado al hecho que al momento de la interposición de la demanda, el hijo habido entre las partes contaba con la edad de Cinco (05) años, y en la actualidad cuenta con Catorce (14) años de edad, por lo que entiende ésta Juzgadora que es necesario establecer los nexos familiares y así fortalecer la psiquis en proceso de crecimiento del adolescente y su proceso de madurez. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana CAROLINA PEREZ, en contra del ciudadano JESUS EUGENIO UROSA BELLO, a favor del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se establece el siguiente: La ciudadana CAROLINA PEREZ, compartirá con su hijo de manera alterna y en forma equitativa los fines de semana, siempre y cuando no interfieran en sus actividades escolares, un fin de semana con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando cada semana, dicho fin de semana se inicia el día Sábado a partir de las 09:00 horas de la mañana y culmina el Domingo a las 06:00 horas de la tarde, pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; en cuanto a las Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la adolescente podrá compartir con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la niña el primer periodo vacacional con la madre, y el segundo con la padre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la padre; alternando los siguientes años en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el adolescente compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones; correspondiendo compartir el mismo el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando sucesivamente cada año; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del adolescente lo compartirá mutuamente, en sano desarrollo y desenvolvimiento, y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, y el día de cumpleaños del padre con el mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el adolescente con cada progenitor; es decir, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. De igual forma, otros días feriados podrá compartirlo con ambos progenitores, alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hijo).
Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m. Conste.-
La Secretaria
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