CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDANTE: WILLIAN ALEJANDRO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: GREISY JOSEFINA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Once (11) Años de edad.
MOTIVO: DISCONFORMIDAD EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
ASUNTO: TI1-5195-2003
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO BUCARITO, en contra de la ciudadana GREISY JOSEFINA MENDOZA, quien solicitó la Guarda y Custodia de su hijo de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de no estar conforme con el ejercicio de dicho atributo por parte de la progenitora; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C” y “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una unión sentimental con la ciudadana GREISY MENDOZA, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon a un niño, corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del referido niño, la cual riela al folio 03 de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar Alegó el actor, que el día 04 de Febrero del año 2003, la demandada se llevó al niño sin participarle nada al progenitor ni a su familia, y que éste estuvo buscándolo por varios días, pudiendo dar con ésta a través de sus familiares en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, manifestando además el referido demandante que considera el niño se hallará más estabilidad con su persona, puesto que está dispuesto a resguardar y darle seguridad a su hijo, tal como lo ha venido haciendo desde que nació, puesto que indica que ha ejercido siempre la Custodia de hecho.
Ahora bien riela al folio Diecisiete (17) constancia de notificación de la ciudadana GREYSI JOSEFINA MENDOZA, quien es parte demandada en el asunto de marras, la cual se dio por notificada personalmente, a la audiencia conciliatoria a celebrarse en el presente asunto, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil que labora en este Circuito Judicial de Protección.
Riela al folio Veintidós (22) acta de fecha 08/09/2003, acta mediante el cual se deja constancia del acto conciliatorio llevado a acabo, siendo imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación.
Cursa a los folios del Diez (10) al Trece (13) Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que el ciudadano WILLIAN BUCARITO, se mostró preocupado por la estabilidad de su hijo, y que él conjuntamente con el apoyo familiar que le brindan, reúne las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de su hijo y garantizarle así un Desarrollo Integral. De igual manera forma, corre inserta a los folios del Dieciocho (18) al Veintiuno (21) Evaluación Psicológica realizada a los ciudadanos WILLIAN BUCARITO y GRISY MENDOZA, donde el quipo multidisciplinario recomienda que el niño permanezca en el hogar paterno, sin menoscabo del Régimen de Convivencia Familiar que ejercen ambos progenitores; y en vista que el mencionado informe social y las Evaluaciones Psicológicas practicadas por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, son consideradas como pruebas de experticia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio. Y así se Decide.-
Ahora bien el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
Bajo la misma premisa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se lee “los Niños y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea decretada de manera Judicial la custodia del niño, por estar disconforme con el ejercicio de la custodia que viene ejerciendo la progenitora de éste último, lográndose demostrar que el progenitor está adecuado para tener la custodia, tal como se desprende del Informe Social y la Evaluación Psicológica practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, pruebas que adminiculadas con las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que el progenitor resultó ser más idóneo para tener la custodia del niño; más aun cuando entre las recomendaciones del equipo multidisciplinario está la de otorgar al progenitor la custodia de su hijo, sin menoscabo por supuesto del Regímen de Convivencia Familiar que se ejerce en conjunto.
Como colorario se aduce que en los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.
Y siendo que el progenitor del niño, ha sido tenaz para defender los derechos de su hijo, observándose el apego que tienen éste con el niño, quien aquí decide tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es deber de esta juzgadora decidir a favor de las niñas, y siendo que lo que mas conviene para él es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, es claro para quien aquí suscribe que debe decidir dejar al niño bajo la Custodia de su progenitor, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral del mismo; sin embargo, debe el progenitor poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con la progenitora, a fin de que el niño crezca sabiéndose amado y querido por ambos padres. Todo lo antes implica la no agresión entre los progenitores; ya que es deber de éstos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia.
Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa al progenitor que los acuerdos a que se llegue con respecto a la formación integral del niño, debe ser respetado por él, a fin de no sorprender a la progenitora en las tomas de decisiones que favorezcan al referido niño. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 26, 27, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de DISCONFORMIDAD EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, intentada por el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO BUCARITO, en contra de la ciudadana GREISY JOSEFINA MENDOZA DELGADO, a favor del Niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se le atribuye el ejercicio de la custodia del referido niño a su progenitor ciudadano WILLIAN BUCARITO, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral.
Se le informa a los padres lo siguiente: “Que a la luz del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento”.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.-
La Secretaria
|