CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDANTE: MARCOS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ISRRAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.635.
DEMANDADA: PETRA ELISANGEL CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: CUSTODIA
ASUNTO: TI1-11659-2005
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano MARCOS JOSE PEREZ, en contra de la ciudadana PETRA ELIZANGEL CABELLO, quien solicitó la Custodia de su hijo de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de no estar conforme con el ejercicio de dicho atributo por parte de la progenitora; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C” y “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana PETRA CABELLO, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon dos hijos, del cual solicita la Custodia sólo de OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del referido adolescente, la cual riela al folio 11 de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar Alegó el actor, que el niño huyó del hogar materno, y buscó refugio en el hogar paterno, y que el mismo manifestó que por maltratos de la progenitora éste había huido del indicado hogar.
Ahora bien riela al folio Dieciocho (18) escrito consignado por la parte demandada, dándose por citada en el presente asunto, por lo que se dio por notificada personalmente, a la audiencia conciliatoria a celebrarse en el presente asunto.
Riela al folio cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Tres (53) acta de fecha 30-11-2005, mediante la cual se deja constancia del acto conciliatorio llevado a acabo, siendo imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación, sin embargo manifestaron ambas partes su intención de colaborar en todo, para con el equilibrio familiar, respetando siempre la opinión de su hijo, solicitando ambas partes la colaboración del otro, para poder llevar a cabo una convivencia familiar acorde.
Consta del folio Veintiuno (21) al folio Veinticuatro (24) escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
Cursa a los folios del Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Siete (37) Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que el ciudadano WILLIAN BUCARITO, se mostró preocupado por la estabilidad de su hijo, y que reúne las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de su hijo y garantizarle así un Desarrollo Integral. De igual manera forma, corre inserta a los folios del Cuarenta y Dos (42) al Cincuenta y Uno (51) Informe Psicológico realizada a los ciudadanos MARCOS PEREZ y PETRA CABELLO, así como al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el quipo multidisciplinario recomienda que se tome en cuenta las opiniones del adolescente, y que éstas sean respetadas, dado la estabilidad del mismo, aunado al hecho que ambos progenitores están en la disponibilidad de crear un ambiente familiar acorde, lejos de las desavenencias que viene presentando, dada la fractura de la relación conyugal, sin menoscabo del Régimen de Convivencia Familiar que ejercen ambos progenitores; y en vista que los mencionados Informe Social y Psicológico practicados por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, son consideradas como pruebas de experticia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio. Y así se Decide.-
Corre inserto al folio Treinta y Nueve (39), opinión tomada al adolescente de marras, quien indicó que se sentía bien en el hogar paterno, y que visitaba el hogar materno, y el de la abuela materna los fines de semana, que así le gustaría vivir; se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
Ahora bien el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
Bajo la misma premisa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se lee “los Niños y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea decretada de manera Judicial la custodia del adolescente, por estar disconforme con el ejercicio de la custodia que viene ejerciendo la progenitora de éste último, lográndose demostrar que el progenitor está adecuado para tener la custodia, tal como se desprende del Informe Social y el Informe Psicológico practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, experticias éstas que adminiculadas con las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que el progenitor resultó ser idóneo para tener la custodia del adolescente; más aun cuando entre las recomendaciones del equipo multidisciplinario está la de tomar en especial atención la opinión del referido adolescente, aunado por supuesto a las manifestaciones de voluntad de las partes a estar de acuerdo en lo planteado por el adolescente, siempre y cuando exista colaboración de ambos progenitores, para con la crianza de los hijos habidos en el matrimonio, y la convivencia familiar entre el núcleo.
Como colorario se aduce que en los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.
Y siendo que el progenitor del adolescente, ha sido tenaz para defender los derechos de su hijo, observándose el apego del adolescente con su progenitor, quien aquí decide tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; siendo que lo que mas conviene para él es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, es claro para quien aquí suscribe que debe decidir dejar al prenombrado adolescente bajo la Custodia de su progenitor, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral del mismo; sin embargo, debe el progenitor poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con la progenitora, a fin de que el niño crezca sabiéndose amado y querido por ambos padres. Todo lo antes implica la no agresión entre los progenitores; ya que es deber de éstos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia.
Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa al progenitor que los acuerdos a que se llegue con respecto a la formación integral del niño, debe ser respetado por él, a fin de no sorprender a la progenitora en las tomas de decisiones que favorezcan al referido niño. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 26, 27, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de CUSTODIA, intentada por el ciudadano MARCOS JOSE PEREZ, en contra de la ciudadana PETRA ELISANGEL CABELLO, a favor del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se le atribuye el ejercicio de la custodia del referido adolescente a su progenitor ciudadano MARCOS PEREZ, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral.
Se le informa a los padres lo siguiente: “Que a la luz del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento”.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.-
La Secretaria
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