CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001082


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSA MARGARITA AGUILERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MOISES HIDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.597.
DEMANDADO: NORGE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. VICTOR VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.961.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Once (11) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-186-2012-JJ1-L-2011-001082

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 15 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA AGUILERA GUEVARA, en contra del ciudadano NORGE MARTINEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 16-06-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ROSA AGUILERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. MOISES IDROGO, en contra del ciudadano NORGE MARTINEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 20-06-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 21-11-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24-02-2000; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una hija, quien aún se encuentra bajo régimen de representación; que su cónyuge se mudó de la habitación principal, sin motivo alguno, y que desde ese entonces mantenía una conducta intempestiva, que trató sin mediación sobre su pudor y fidelidad, que no escatimaba para lanzarle improperios, que incluso lo hacía delante de su hija, insultos éstos que fueron elevándose, hasta denunciarlo ante Polimaturín, incluso amenazándola de muerte, por lo que procedió escoltada por una comisión policial a retirarse del hogar común, conjuntamente con su hija llevando consigo sus utensilios personales, impidiendo su cónyuge según lo manifiesta en su escrito libelar, regresar al hogar común.

La parte demandada alude en su escrito de contestación admite haber contraído matrimonio con la demandante, así como también haber procreado a una (01) hija, sin embargo rechaza lo referente a las agresiones verbales ni físicas, que está de acuerdo en realizar el divorcio de forma mutua.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada hizo lo propio, exponiendo sus alegatos de defensa, ratificando los medios probatorios promovidos y admitidos en fase preliminar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
1) El ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ ROSAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.511, quien expuso entre otras cosas: “yo presencié tres veces, una vez lo ví en una esquina de la panadería… era una señor mayor… de carácter fuerte… era un poco medio (sic) violento… una vez llegó preguntando por ella y estaba medio ebrio y molesto…”; y 2) La ciudadana CAROLINA DEL VALLE URPIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.711.433, quien expuso entre otras cosas: “era compañera de trabajo… yo estaba al tanto de lo que pasaba con el señor… y lo presencié un caso… estábamos esperando carro y el señor venía en una camioneta… el señor estaba allí en la camioneta, sería como vigilándola…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían discusiones entre parejas, que el ciudadano NORGE MARTINEZ era una persona de carácter fuerte, y violento, lo que generaba tensión en la relación conyugal, lo que era manifestado en diversas oportunidades por la parte demandante, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos, por cuanto no fueron repreguntados por la contraparte, evidenciando convicción y seguridad en sus dichos, a criterio de ésta Juzgadora; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que el ciudadano REINALDO TIRADO, en su carácter de testigo promovido por la parte demandante, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró DESIERTA dicha testimonial.

.- De la Declaración de Parte:
A la ciudadana ROSA AGUILERA, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en primer lugar el maltrato psicológico… muchas cosas, amenazas de muerte… de ir a mi lugar de trabajo… temía por mi seguridad y la de mi hija… la niña está compartida, ella pasa unos días con el papá y unos días conmigo… el señor me amenazó con una pistola…”; y al ciudadano NORGE MARTINEZ, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…sí estoy de acuerdo (a la pregunta si está de acuerdo con querer divorciarse)… yo no la he maltratado, nunca le he faltado el respeto… yo a la niña la tengo de Lunes a Viernes…”; y dado que la misma fue tomada bajo la convicción de la Declaración de parte, como prueba de confesión incluso, mediante el cual se considera que las partes están implícitamente juramentadas antes el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Opinión de la niña:
Se tomó la opinión de la niña de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas manifestaron su conformidad en la convivencia con ambos progenitores; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSA AGUILERA y NORGE MARTINEZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones; b) Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio, la cual riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Constancia de la Página WEB del Seguro Social, en la cual dejan constancia de la pensión que recibe el demandado, la cual riela al folio Sesenta y Siete (67) del presente asunto; 2) Constancia de estudio emanada por la Directora de la E.B. “Alto Paramaconi I”, a nombre de la niña habida en el matrimonio, cursante al folio Sesenta y Uno (61), y 3) Factura Nro. 00062275, de fecha 17-10-2011, emitido de la empresa “Cosméticos Génesis Ramírez C.A”, por la adquisición de útiles escolares, la cual riela al folio Sesenta y Tres (63) del presente asunto; y 4) Factura Nro. 0001859, de fecha 27-02-2009, cursante al folio Sesenta y Tres (63) del presente asunto; con dichas documentales pretenden las ´partes demostrar que ejercen sus obligaciones con respecto al Régimen de su Hija, y la capacidad económica del demandado, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, para demostrar la causal imputada al cónyuge, por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

4) Copia simple de actuaciones que conforman asunto OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que rielan del folio Quince (15) al Treinta y Siete (37); este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, por parte del cónyuge a quien se demanda, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

5) Copia simple de Documento de adquisición de la vivienda que hacía de asiento del hogar en común; de la documental antes mencionada se observa que si bien es cierto es un instrumento celebrado entre ciudadanos capaces para ello, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedaron demostrados los excesos y la sevicia, por parte del ciudadano NORGE MARTINEZ, que hicieron imposible la vida en común, y la consecuencial separación de estos; lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente, más aún cuando la parte demandada afirma el querer separarse de su cónyuge, evidenciándose pues la ruptura del vínculo conyugal, tal como se mencionó ut supra, por lo que a la luz de ésta Juzgadora a prosperado en derecho la petición del demandante. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano NORGE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 24-02-2000, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una niña, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la hija habida en el matrimonio que aún se mantiene bajo régimen de representación u opere al extensión de alguna de las instituciones familiares, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerán ambos progenitores, en el entendido que el referido atributo será igualmente compartido por ambos padres. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención en razón que la custodia es compartida, ambos progenitores sufragaran los gastos que ocasiona la niña de manera igualitaria, con motivo de la crianza de la misma. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de forma amplia, en el cual los padres conjuntamente con su hija, se pondrán de mutuo acuerdo para el sano desarrollo del grupo familiar.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° de la Independencia y año 152° de la Federación.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.. Conste.-

La Secretaria.