CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEMANDANTE: BLADIMIR ANDRES CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: ABG. INGRID HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.764.
DEMANDADA: OLY BOLIVAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
ASUNTO: TI1-18329-2008
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano BLADIMIR CENTENO, en contra de la ciudadana OLY BOLIVAR, quien solicitó la Custodia de su hijo de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de no estar conforme con el ejercicio de dicho atributo por parte de la progenitora; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C” y “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana OLY BOLIVAR, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon un hijo, del cual solicita la Custodia y se prive a la progenitora, corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del referido adolescente, la cual riela al folio cinco (05) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar alegó el actor, que el niño ha sido objeto de maltratos físicos y psicológicos por parte de su progenitora, que la misma ha desatendido sus obligaciones como madre, y que el adolescente le ha referido en varias oportunidades salir del hogar materno.
Ahora bien riela al folio Cuarenta y Uno (41) escrito consignado por la parte demandada, solicitando Copia del presente asunto, por lo que la referida parte se da por citada en el presente asunto de forma tácita.
Riela al folio Cuarenta y Tres (43) acta de fecha 28-10-2008, mediante la cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Cabe destacar que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 17-11-2008, sin embargo en fecha 26-11-2008 se indicó por auto expreso que la misma había sido interpuesta de forma extemporánea.
Cursa a los folios del Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Siete (37) Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que el ciudadano BLADIMIR CENTENO, se mostró preocupado por la estabilidad de su hijo, y que reúne las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de su hijo y garantizarle así un Desarrollo Integral. De igual forma se dejó constancia que ambos progenitores están aptos para ejercer la Patria Potestad del adolescente, que no existen elementos que lo impidan, y que de hecho sería traumático privar a la progenitora de dicha Institución Familiar, salvaguardando por supuesto los derechos a la convivencia que tiene ambos progenitores, tanto el custodio como el no custodio, dicho informe consta a los autos desde el folio Sesenta y Dos (62) al Setenta y Cuatro (74); y en vista que el mencionado Informe Integral (Social y Psicológico) practicados por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, son consideradas como pruebas de experticia, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio. Y así se Decide.-


Corre inserto al folio Setenta y Siete (77) auto mediante el cual se ordena oír la opinión del adolescente, a los fines de dictar sentencia, sin embargo en el Informe Integral consta la opinión del mismo, rendida ante funcionarios adscritos a éste Órgano Jurisdiccional, por lo que considera éste Tribunal que postergar la decisión, sería seguir entorpeciendo el proceso, retardando innecesariamente la causa, por ende y en aras de preservar el derecho al acceso de los usuarios a los Órganos de Administración de Justicia, es deber de quien aquí preside tomar la decisión que corresponda, sin más dilación que dar pronta respuesta a lo solicitado, y así pues satisfacer las necesidades de los usuarios que convergen en éste Despacho. Y así se Decide.-
Ahora bien el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
Bajo la misma premisa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se lee “los Niños y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de quienes no han alcanzado la mayoría de edad y no se hayan emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. Dicha Institución Familiar no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).
Así las cosas, se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los progenitores no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
Esta Institución Familiar se ejerce por el padre y la madre; es decir, que ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
Señala el artículo 352 de la mentada Ley Especial las causales por las pudiera proceder la Privación de la Patria Potestad, en el entendido que son taxativas, enunciando el actor los literales “a”, “b”, “c” e “i”, evidenciándose que NO quedaron comprobados hechos que merecieren la Privación de la Patria Potestad, tan así que el mismo Equipo Multidisciplinario advierte que sería traumático para el adolescente Privar a la referida progenitora de la Patria Potestad, por lo que la presente demanda en lo que respecta a la Privación de Patria Potestad a criterio de ésta Juzgadora no ha prosperado en derecho, preservando ésta Institución Familiar en ambos progenitores. Y así se Decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 26, 27, 348, 352, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada por el ciudadano BLADIMIR ANDRES CENTENO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana OLY BOLIVAR CORDERO, a favor del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia se mantiene incólume la Patria Potestad que ejercen ambos progenitores ciudadanos BLADIMIR CENTENO y OLY BOLIVAR, por lo que ambos padres mantiene sus derechos y obligaciones mutuas para con su hijo.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.-
La Secretaria