CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2009-022837

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DARGIS CELINA MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
CO-DEMANDADA: JACQUELINE DEL VALLE MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
CO-DEMANDADO: LUIS DEL VALLE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Tres (03) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-194-2012-JJ1-L-2009-022837

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 22 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana DARGIS MAITAN, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña de marras en el hogar de la ciudadana JACQUELINE MAITAN; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 13-10-2009, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana DARGIS MAITAN, plenamente identificada en autos, a favor de su hija, por motivo de COLOCACION FAMILIAR; dicha causa es recibida en fecha 14-10-2009, por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, en el transcurso del proceso se adecúa en fecha 10-08-2010 el asunto al nuevo procedimiento, quedando ésta en etapa de Mediación, por lo que se aboca al conocimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandante y la co-demandada consignaron escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 16-04-2012, dado que no cabe la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es progenitora de la niña de marras, que por motivos personales, familiares y específicamente económicos se vio en la imperiosa necesidad de entregarle a la niña a su tía materna, quien es la parte demandada en la presente causa, con quien la niña ha vivido desde su nacimiento, y ha velado por ésta.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Igualmente la ciudadana JACQUELINE MAITAN, a través de su abogado asistente manifestó sus alegatos de defensa.

Se deja constancia que el ciudadano LUIS HENRIQUEZ, en su carácter de co-demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:


.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar a la ciudadana DARGIS MAITAN, quien entre otras cosas manifestó: “Bien, ella ha sido como una madre para mi hija… sí estoy de acuerdo…”; y en segundo lugar a la ciudadana JACQUELINE MAITAN, quien entre otras cosas manifestó: “desde que nació ha estado en la casa… yo la quiero mucho, ella es una niña sana… a ella yo le he dado todo y quisiera seguir…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual las partes se encuentran plenamente juramentadas y lo que manifestaren sería con pleno convicción que la misma se considera como confesión, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:
3) Informe Parcial practicado a las ciudadanas DARGIS MAITAN y JACQUELINE MAITAN, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… el estudio social realizado determian que la Sra. Maitan comparte con sus familiares un hogar funcional, con adecuadas condiciones socio – económicas… la tía Jackeline Maitan, no presenta trastornos psicopatológicos que le impidan optar por la responsabilidad de crianza de la niña…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario se le otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana JACQUELINE MAITAN; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Treinta y Ocho (30) al Cuarenta y Cuatro (44) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la niña en cuestión, que riela al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente los ciudadanos DARGIS CELINA MAITAN y LUIS DEL VALLE HENRIQUEZ, son los progenitores de la prenombrada niña que se pretende dar en colocación familiar, y probar la filiación materno-paterno alegada; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Constancia Médica de la niña expedida por el Dr. Manuel Velásquez, Pediatra Puericultor de fecha 15-12-2009, cursante al folio Sesenta y Tres (63) del presente asunto, 2) Constancia médica de la niña expedida por funcionarios adscritos a la Misión Barrio Adentro de fecha 15-12-2009, cursante al folio Sesenta y Cuatro (64) del presente asunto; 3) Informe Médico de la niña de marras, de fecha 29-10-2010, expedida por la Dra. Gioconda Castro, Neuróloga Pediatra, cursante al folio Sesenta y Cinco (65); 4) Copia Simple de la carga familiar de la ciudadana JACQUELINE MAITAN, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se verifica que la niña in comento es beneficiaria, dicha documental riela al folio Setenta y Dos (72); 5) Constancia de estudio de la niña, expedida por la Fundación Regional “El niño Simón”, de fecha 30-01-2012, cursante al folio Setenta y Tres (73) de las presentes actuaciones; y 6) Certificado de bautismos de la niña, expedida por el párroco de la Parroquia Santo Domingo de Guzmán del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Setenta y Cuatro (74) de la presente causa; pretenden las partes con dichas documentales esgrimir que a la niña se le salvaguardan sus derechos de educación, recreación, y salud, verificando que es una niña que cuenta con el apoyo de su familia, para su cuidado y protección, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por las partes en su debida oportunidad, y las mismas se consideran útiles, legales y pertinentes, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a los adolescentes el derecho a ser criados en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia extendida, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JACQUELINE MAITAN, le ha venido brindando a la niña, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual le garantiza su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada niña en el hogar de la referida ciudadana, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana DARGIS CELINA MAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.510.224, en contra de los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE MAITAN y LUIS DEL VALLE HENRIQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.299.526 y V-6.631.743, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana JACQUELINE MAITAN, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional, quedando a salvo los derechos que tiene ambos progenitores a la convivencia familiar que debe predominar en un ambiente sano, equilibrado y armonioso.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.