CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-000905
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PABLO CESAR BEDOYA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ZORAIDA ARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.803 y de este domicilio.
DEMANDADAS: CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA Y BELKIS ELENA MAZA CARREÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. SANTOS JOSÉ PAREJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 139.013 y de este domicilio.
ADOLESCENTE Y NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de trece (13) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO
.- RESTITUCION DE CUSTODIA
Nro. Audiencia: AUD-193-2012-JJ1-L-2011-000905
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminada en fecha 22 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano PABLO CESAR BEDOYA, en contra de las ciudadanas CARMEN CARREÑO y BELKIS MAZA, quien solicitó se le atribuyera el Atributo de la Custodia de sus hijos a su persona; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 04-05-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano PEDRO BEDOYA, plenamente identificado en autos, en contra de las ciudadanas CARMEN CARREÑO y BELKIS MAZA, por motivo de RESTITUCION DE CUSTODIA; dicha causa es recibida en fecha 05-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 13-10-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que posterior al fallecimiento de su esposa, quedó a cargo de sus dos hijas, quelas mismas siempre mantuvieron buenas relaciones con su familia materna, que posterior al fallecimiento de su esposa, el ambiente en su casa se torno tenso, en virtud que la familia materna de las niñas las manipulaban, que en el mes de Diciembre tomaron la iniciativa de celebrar un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la familia materna, y que en el mes de Enero las mismas fueron a una fiesta con su familia materna y las mismas no retornaron, indicando esta familia que las niñas no retornarían al hogar paterno, que ahora vivirían con ellas, porque así era la voluntad de las niñas.
La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada igualmente expuso sus alegatos de defensa, indicando que no existió retención indebida por parte de las mismas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOSACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.-De los promovidos por la Parte Demandante:
1) El ciudadano CARLOS JAVIER BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.092.508, quien expuso entre otras cosas: “sí, lo conozco… sí, la conocí… por corto tiempo, un lapso de 9 – 10 meses… yo la conocí a ella y por medio de ella empecé a trabajar en el negocio… yo los veía bien, no los veía discutiendo, más bien compraron un terreno y allí pasaban el fin de semana… las niñas estaban con su papá…”; y 2) la ciudadana ANGELICA MARIA BALAN COVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.064.415, quien expuso entre otras cosas: “sí, lo conozco desde hace 5 año y medio… sí, la conocí, tuve 3 años de amistad con ella…. Mantenían una familia excelente, se veía una familia muy bien constituida… con el señor Pablo… se veía que él estaba pendiente de ellas… En Diciembre de 2010 su papá me dijo y que iban y venían a la casa de su familia de la mamá (sic) y en Enero me dijo que se habían ido de la casa… yo hablé con el señor y me dijo que se los había llevado la abuela… tuve contacto con angélica y me dijo que estaba con Belkis…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente presenciaron convivencia del grupo familiar, que ambos testigos son contestes al afirmar que el padre venía ejerciendo la custodia de sus hijas, aunado a quela última de los testigos aseguró haber tenido contacto telefónico con “Angélica”, quien es la hija mayor del actor, y la misma le manifestó que primero estaba viviendo con una tía, y luego en casa de otra tía distinta, evidenciando actos indicados por la parte actora; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos de las repreguntas realizadas por la parte demandada, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
1) Al ciudadano PEDRO BEDOYA, quien entre otras cosas expuso: “… estaban en mi casa, vivían conmigo… nosotros vivíamos en el Saman, la fecha fue en la primera semana de Enero… desde Octubre hasta Enero las niñas estuvieron conmigo… ahora sí tenemos una conversación por mensaje…”; 2) a la ciudadana CARMEN CARREÑO, quien entre otras cosas expuso: “las niñas estaban conmigo desde el 29 de Octubre que habían matado a mi hija… ella me llamaba y me decía que se quería ir, que porqué no la iba a buscar… vuelve la niña y me llama y le digo mami pero agarra un taxi y traete a tu hermanita… mandamos a una hija a buscarla… nosotros nos quedamos atrás para que vea que ellas no estaban solas…”; y a la ciudadana BELKIS MAZA, quien expuso entre otras cosas: “nosotros nunca tenemos la retención de ellas… la mayor siempre se ha criado conmigo, los fines de semana iba a mi casa… ellos no pueden admitir que nosotros le hemos enfermado la mente a las niñas… pero ajuro no, porque las niñas siempre me dicen que no las deje solas…”; declaraciones estas que sirvieron a esta sentenciadora para ilustrar la situación planteada, como es el interés que tiene el padre de ejercer la custodia de sus hijas, teniendo como base que la madre falleció y como padre le corresponde tal derecho. Tomando en consideración que la declaración de parte del demandante y de las co-demandadas se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
.- De la Opinión de la adolescente y de la niña:
Se tomó la opinión de la adolescente y de la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
.- De los Elementos Fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento de la adolescente y de la niña en cuestión, que rielan a los folios Siete (07) y Ocho (08) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROSA ELENA MAZA CARREÑO, la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos ROSA ELENA MAZA y PEDRO BEDOYA, son los progenitores de la prenombrada adolescente y niña in comento, y probar la filiación materno-paterno alegada, así como también evidenciar que la referida progenitora falleció en fecha 29-10-2010; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales: Se incorporaron por su lectura de forma parcial:
1) Copia fotostática del Acta de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito entre los ciudadanos PABLO CESAR BEDOYA MEJIA y CARMEN ELENA CARREÑO de MAZA, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de la respectiva homologación efectuada por este Tribunal en fecha 11-01-2011, que cursa a los folios del nueve (09) al Doce (12); de dicha documental se desprende que para el mes de Diciembre del año 2010, las partes convinieron en el despacho fiscal un régimen de convivencia familiar, a favor de la familia extendida de la adolescente y de la niña, por cuanto quien ejercía la custodia de hecho era su progenitor, quien estuvo de acuerdo en que sus hijas compartieran con la familia materna, y así fue homologado, y como tales actuaciones fueron emanadas de Organismos Públicos, facultados para ellos, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
2) Copia Certificada del expediente No. 16F3-1846-2010 cursante a los folios del Doscientos Sesenta y Seis (266) al Trescientos Treinta y Cinco (335) del presente asunto, remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y 3) Oficio N° 6C-4676-11, de fecha 30-11-2011 suscrito por la ABG. Carmen Graciela Piccioni Guzmán, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual informan que por ante ese Tribunal cursa causa signada con el N° NP01-P-2010-007822, seguida contra de la ciudadana CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, DAÑO Y VIOLENCIA CONTRA CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, la cual se encuentra en Fase Preliminar, en el cual es víctima el ciudadano PABLO CESAR BEDOYA MEJIA, cursante al folio Sesenta y Seis (66) de la presente causa; estos medios de prueba, a pesar de ser un documentos públicos administrativos y judiciales, carecen de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, ni por parte del actor ni por parte de la demandada, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
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EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tanto la legislación venezolana, como los doctrinarios, así como también el máximo Tribunal de la República, han ahondado en el tema de las Restituciones de Custodia, sin embargo es menester señalar el fundamento de la presente demanda; a saber, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”
Respecto a esta norma jurídica y el mecanismo que regula, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades (vid. sentencias Núms. 2.609 del 17 de noviembre de 2004; 2.779 del 12 de agosto de 2005; 766 del 27 de abril de 2007 y más recientemente 820 del 6 de junio de 2011); por lo que éste Tribunal hace suya las mismas y asume éste criterio vinculante, y esgrime las siguientes consideraciones:
El procedimiento de restitución de custodia no es un procedimiento de jurisdicción voluntaria; se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en este sentido, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes.
Importa además en esta oportunidad referirse específica y detenidamente al vocablo “indebidamente” empleado por el precepto normativo transcrito para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña o adolescente. Es decir, en este sentido, que el concepto hace alusión a lo que no es debido, esto es, una conducta no permitida o autorizada. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija” está haciendo referencia a la falta de justificación o a la ausencia de un título válido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente.
Nótese que pudo el Legislador sencillamente referir en la norma “El padre o la madre que sustraiga o retenga a un hijo o hija cuya Custodia….”, sin embargo no lo hizo, sino que empleó el calificativo en cuestión; de allí que sea menester determinar a qué obedece la retención realizada por el no custodio, para verificar la procedencia o no de la restitución.
Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional en las jurisprudencias referidas que lo normal o corriente es que el padre o la madre que tienen residencias distintas tengan la custodia de sus hijos en virtud de una sentencia o decisión judicial, aunque no siempre ocurre así, siendo el caso que en numerosas ocasiones la custodia la tiene simplemente de hecho alguno de los progenitores.
Sin embargo, es posible que aun cuando uno de los padres tenga atribuida la custodia del niño, niñas o adolescente, el otro lo retenga consigo, en franca contradicción con el otro padre que en principio tenía atribuida la custodia. Ello así debe éste Tribunal determinar cuándo es posible que un padre o madre tenga al hijo o hija consigo sin que su conducta pueda calificarse de indebida.
Dicha retención indebida es sancionada por el Legislador quien la reguló con la intención de preservar la estabilidad y entorno del niño, niña o adolescente de que se tratase, atendiendo igualmente a la posibilidad de que el padre o madre no custodio debiese en un momento determinado y ante un evento de peligro tutelar a su hijo o hija reteniéndolo consigo, sin que tal impulso obedezca a un simple capricho.
La ocurrencia de un hecho incierto o una situación que perturbe al niño, niña o adolescente en manos de su custodio, o de una cosa o de un tercero próximo a éste, puede condicionar la legitimidad de la retención, lo permisible de ésta, lo que desde luego obedecerá a una cuestión casuística que él o la juzgadora debe determinar. Ciertamente, ante una situación de peligro inminente es perfectamente comprensible que el padre o madre no custodio actúe sin demora, soslayando una actuación de algún órgano judicial o administrativo, en tales casos, es probable que la inminencia de algún peligro lo dispense de solicitar algún acto legítimo o válido que le permita el abrigo de manera espontánea e inmediata por parte de su progenitor. Esa es una realidad natural, humana, es una actuación instintiva de un padre o madre que quiere velar por su hijo o hija, a quien lógicamente le profiere un gran afecto.
Cuando al sentenciador se le plantea un caso de retención con fundamento en lo previsto en la referida norma, debe determinar para su procedencia, aparte del ejercicio de hecho o de derecho de la custodia, debidamente comprobada, si la retención que se denuncia es indebida, en el sentido de si se ha obtenido a la fuerza, sin una justificación razonable y o sin un título que le autorice.
Un padre o una madre no puede en principio retener consigo a un hijo o una hija, si considera que la custodia no debe ser ejercida por quien la tenga o si no está de acuerdo con alguna circunstancia relativa a la responsabilidad de crianza. En tales supuestos, debe valerse de manera inmediata de los mecanismos de que dispone el ordenamiento jurídico para controlar este tipo de situaciones. De tal modo que, en principio no le está permitido al no custodio que inconsultamente y sin que medie una decisión de un órgano competente mantenga de hecho a un hijo o hija inobservando el acuerdo existente entre ambos progenitores o lo que se hubiese sido decidido válidamente.
Puede suceder, situación perfectamente sabida por el Legislador que en ciertas y excepcionales ocasiones el padre que no tenga la custodia no restituirá al niño, niña o adolescente porque esté convencido que no es conveniente su permanencia con quien ejerce la custodia. Desde luego que una circunstancia grave puede desencadenar la resistencia de aquel para entregar al o la infante, por una elemental actuación de protección, por una circunstancia de hecho y apremiante que le obligue retener a un hijo sin autorización legal, pero en tales casos se trata de una vía de hecho excepcional que la Ley o el Juez o Jueza puede permitir sólo por tratarse de circunstancias imperiosas que obliguen una actuación de este tipo, que el Legislador quiere impedir, pero que entiende realizable en la conducta humana, sobre todo en esta materia donde el dinamismo obliga a que el alcance regulatorio sea escaso ante el abanico de posibilidades que la materia familiar ofrece.
Ahora bien, apreciados los hechos se constata, que para el mes de Diciembre del año 2010, ambas partes expresaron sus voluntades de querer compartir ambas con la adolescente y la niña, especificando en el convenio firmado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Entidad Territorial, que la ciudadana CARMEN CARREÑO tendría el derecho de compartir con sus nietas, acuerdo éste homologado en el mes de Enero del año 2011, así las cosas, es claro para ésta Decisora que la adolescente y la niña convivían en el hogar de su progenitor, mas no con su abuela materna. Aunado a ello no existe procedimiento judicial alguno que haya privado de la custodia o de la patria potestad al padre de las mismas, o bien alguna decisión judicial o incluso administrativa en el caso de Medidas de protección, que otorgare acreditación a las demandadas de la Custodia de la adolescente y de la niña, por lo que de hecho tal Atributo estaba adjudicado perse al progenitor.
No riela hasta esta etapa procesal algún indicio que verifique algún daño físico, psicológico o de cualquier otra índole por parte del progenitor a sus hijas, por lo que mal pudieran las partes alegar una retención en virtud de la protección de la adolescente y de la niña, cuando en el hogar de su progenitor no corren peligro.
La parte co-demandada ciudadana CARMEN CARREÑO, en su declaración de parte inició la misma señalando que desde el fallecimiento de su hija, progenitora de la adolescente y de la niña, las mismas vivían en su hogar, sin embargo de seguidas manifestó que su nieta mayor empezó a llamarla y a solicitarle que la buscara, que se quería ir, que incluso habló con una de sus hijas, y ésta le manifestó que le dijera al abuelo paterno y ésta le respondió que no quería inmiscuirlo en ese problema, por las dificultades que surgieron con ocasión al fallecimiento de su hija, y que posteriormente lograron ir a buscarlas, esto indica claramente que la residencia habitual de las niñas era el hogar paterno, y de allí es que van en su búsqueda, amparada según ésta en la solicitud de su nieta mayor, existiendo una incongruencia entre el inicio de su declaración y todo el desarrollo posterior.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el velar por el cumplimiento de las normas en el claro interés superior de la adolescente y de la niña, existiendo una clara posición del legislador en que el Atributo de la custodia se corresponde es a los progenitores, salvo situaciones excepcionales, aunado a que las ciudadanas CARMEN CARREÑO y BELKIS MAZA, no demostraron que la retención que hiciere de sus nietas y sobrinas; respectivamente, fuera con el carácter de preservarlas de alguna situación de peligro que estuvieran viviendo con el progenitor custodio, hacen ver a ésta Juzgadora que las ciudadanas CARMEN CARREÑO y BELKIS MAZA, han retenido sin motivo razonable alguno a la adolescente y a la niña de marras, siendo el ciudadano PEDRO BEDOYA, quien de hecho viniere ejerciendo la Custodia de éstas. Y así se Declara.-
Ahondando en lo decidido es importante acotar que pese a que la adolescente y la niña hayan manifestado su deseo de sólo compartir con su progenitor, y no pernoctar o convivir en el mismo hogar, ésta Juzgadora cree conveniente hacer un llamado de atención a las partes, en cuanto al sano desarrollo y desenvolvimiento del ambiente familiar, dejar que la adolescente y la niña crezcan en un ambiente libre de agentes externos en cuanto a cualquiera de los familiares, que éstas creen su propio concepto sin alteraciones, y así poder desarrollar instintos integrales, y crear incluso puentes entre las familias para llegar a lo que los Órganos de Justicia estamos cónsonos que es la Conciliación, esto en el interés Superior de los que se ven afectados en este tipo de disputas, que sólo interesa a los adultos y sus disyuntivas, las cuales no deben traspolarse a las actitudes de quienes están a su cargo, ni por una ni por otra parte, en el entendido que el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es el norte de toda decisión que emane de nuestros Órganos de Justicia, señalando pues que éste no está condicionado a las meras exigencias de quien ostenta tal principio, sino de las condiciones del entorno, basado en las máximas de experiencia de quien imparte justicia.
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño, niña o adolescente debe ser protegido incluso de sí mismos, cuando las decisiones que tome vayan ligadas con esa falta de madurez implícita en las cortas vivencias, exigencias y responsabilidades que conlleva el conocimiento de vida.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, de la niña o del adolescente, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano PABLO CESAR BEDOYA MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las ciudadanas CARMEN ELENA CARREÑO DE MAZA y BELKIS ELENA CARREÑO MAZA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; en consecuencia, se ordena RESTITUIR el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien venía ejerciendo tal atributo, ciudadano PABLO CESAR BEDOYA.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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