CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000163
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE MILANO NILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: ELEAZAR RAMON VILLANUEVA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
ADOLESCENTES y NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Quince (15), Trece (13) y Once (11) años de edad; respectivamente.
MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-166-2012-JJ1-L-2010-000163
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 25 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH MILANO, en contra del ciudadano ELEAZAR VILLANUEVA, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ELIZABETH MILANO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, antes identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano ELEAZAR VILLANUEVA, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: que mantuvo una relación con el ciudadano ELEAZAR VILLANUEVA, que procrearon tres hijos, que ambos padres tienen la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, y que el padre de sus hijos no proporcinoa la ayuda necesaria.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad; por otro lado la parte demandada igualmente expuso sus alegatos, aduciendo se fijara la Obligación de Manutención de acuerdo a su capacidad económica.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a incorporar los siguientes medios probatorios:
Se incorporaron por su lectura:
1) Actas de Nacimiento de los adolescentes y la niña de marras, suscritas por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, las cuales rielan a los folios Cuatro, (04), Cinco (05) y Seis (06); respectivamente, con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Estimaciones de gastos correspondientes a la adquisición de ropa y calzado durante el año, durante las festividades decembrinas y de los gastos mensuales que devengan de la Manutención de sus hijos, los cuales rielan del folio Veintisiete (27) al folio Veintinueve (29); de dichas documentales se evidencia una apreciación de los gastos que generan los adolescentes y niña in comento, con motivo a su manutención y gastos regulares, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, por lo que éste Tribunal les da valor probatorio. Y así se Decide.-
3) Estudio radiodiagnóstico de fecha 28-09-2010, efectuado por la Médico Radióloga RUBI PARRA a la adolescente, el cual corre inserto al folio Treinta (30) de las presentes actuaciones; 4) Informe Médico emitido por la Dra. Ciraida Rojas al adolescente, el cual corre inserto al folio Treinta y Uno (31) de las presentes actuaciones; 5) Cotización de Audiología de fecha 23-10-2006, emanado de la empresa LOCATEL, referente al precio de un aparato de audición externo, el cual corre inserto al folio Treinta y Uno (31) de las presentes actuaciones, y 6) Informe Integral emanado de la Unidad Educativa Especial Bolivariana Maturín; que demuestran que los adolescentes antes mencionados presentan cuadros médicos que amerita cuidados constantes y que a la luz procesal están siendo cubiertos por la progenitora, por lo que éste Tribunal les da valor probatorio. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
Comprobada la filiación de los Niños, surge para los progenitores, ciudadanos ELIZABETH MILANO y ELEAZAR VILLANUEVA, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente demanda a criterio de quien aquí decide a prosperado en derecho. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA.
Analizados los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MILANO MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.374.514, en contra del ciudadano ELEAZAR RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.253.058 en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 603,80), lo que equivale al veintitrés (39%) por ciento de un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (25-04-12). Adicionalmente, la misma cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. Dicha suma será ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento en su salario, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial que rige la Materia. En relación a los gastos médicos y de medicinas los mismos serán sufragados por ambos progenitores, de manera igualitaria, en el entendido que la Obligación de Manutención debe ser compartida entre las personas que ejercen la Responsabilidad de Crianza. La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que coresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 AM.. Conste.-
La Secretaria.
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