CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000389

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AMERICA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NATHALIE RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: OLIVIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GUSTAVO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.782.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Trece (13) años de edad.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-165-2012-JJ1-L-2010-000389

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 25 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana AMERICA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitare a favor de la adolescente de marras se decretare Medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Abrigo “Dra. Lya Imber de Coronil”, dada la denuncia que interpusiera la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, quien manifestó ser la abuela materna de la misma, siendo que la referida ciudadana solicitare en el transcurso del presente procedimiento la Colocación Familiar, de su nieta en su hogar, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es abuela materna de la adolescente de marras, que su hija, progenitora de la adolescente no está en condiciones de darle el desarrollo integral que merece ésta última, y que ha sido objeto de maltrato tanto verbal como físico.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. La parte demandada igualmente esgrimió sus alegatos de defensa.

Se deja constancia que en el presente Juicio hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público, en resguardo de los derechos de la adolescente de marras.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Opinión de la Adolescente:
Se tomó la opinión del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas manifestó: “yo veo que viviendo con mi abuela me siento bien, quiero que mi mamá me entienda y compartir con ella y mis hermanos… mi abuela es quien me ha apoyado junto a otros familiares que viven en la misma casa y saben los problemas que he pasado”; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.- Prueba de Experticia:
3) Informe Parcial practicado a las ciudadanas OLIVIA RODRIGUEZ y AMERICA RODRIGUEZ y a la adolescente, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mantiene una actitud firme, asertiva y sin contradicciones en su relato relacionado con la convivencia familiar disfuncional, el mal carácter de su mamá y los maltratos propiciados por la progenitora… en la actualidad la Sra. América Josefina Rodríguez, abuela materna de la adolescente es una opción aceptable para que asuma la colocación familiar de su nieta…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “es conveniente la colocación familiar de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la abuela garantizando su integridad física y mental…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Cuatro (104) al Ciento Diez (110) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Documentales
1) Constancia de Estudio de fecha 25-07-2011, emanada de la Escuela ¨Primaria Nacional “Castor Guevara”, de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Ciento Veinticinco (125) del presente asunto, 2) Constancia de Aceptación y Oficio S/N emanado del Complejo Educativo Nacional “La esperanza”, Núcleo Escolar Rural Nro. 128, las cuales rielan a los folios Ciento Veintiséis (126) y Ciento Treinta y Uno (131) del presente asunto; dichas documentales hacen ver a éste Órgano Jurisdiccional que a la adolescente se le está garantizando en la actualidad su derecho constitucional a la educación, fungiendo como representante en dichas institución educativa quien solicita la Colocación Familiar en la presente causa, siendo documentos emanados de funcionarios competentes para ellos y no siendo impugnados en su oportunidad legal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, le ha venido brindando a la adolescente, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada adolescente en el hogar de la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, considerando entonces que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana AMERICA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.754.470, en contra de la ciudadana OLIVIA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.616.334; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la Adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana AMERICA JOSEFINA RODRIGUEZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida Adolescente a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional, dejando a salvo los derechos que le corresponden tanto a la progenitora de la referida adolescente como a ésta última de poder compartir y así poder contribuir a su sano y pleno desarrollo.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de Seis (06) meses con intervalos de Tres (03) Meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro días (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.