CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-000899
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YULIMARYS CAROLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. TEODULFO ALFARO y ABG. MOISES HIDROGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.890 y 133.597.
DEMANDADO: SERGIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN SALANDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.865.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Once (11), y Diez (10) años de edad; respectivamente.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-277-2011-JJ1-L-2011-000899 (inicial)
AUD-117-2012-JJ1-L-2011-000899 (final)
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 26 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YULIMARYS LOPEZ, en contra del ciudadano SERGIO CEDEÑO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 04-05-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los profesionales del derecho ABG. TEODULFO ALFARO y MOISES IDROGO, en contra del ciudadano SERGIO CEDEÑO, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 05-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 21-09-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31-08-2005; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos, quienes aún se encuentran bajo régimen de representación; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma armoniosa, pero aproximadamente 4 años antes de la interposición de la demanda comenzaron a suceder problemas, paulatinamente fue cambiando la conducta de su cónyuge, que la insultaba, la agredía físicamente, que las agresiones se tornaron en situaciones insostenibles, arremetiendo en su contra de forma verbal y corporal y que posteriormente el referido cónyuge procedió a abandonar el hogar común.
La parte demandada alude en su escrito de contestación admite haber contraído matrimonio con la demandante, así como también haber procreado a dos (02) hijos, sin embargo rechaza lo referente a las agresiones verbales ni físicas, que de hecho fuere la ciudadana YULIMARYS LOPEZ quien en fecha 22-02-2008 abandonara el hogar común, sin embargo no presentó reconvención alguna.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció a la audiencia inicial ni por sí ni por medio de apoderado alguno, siendo incorporado en las audiencias posteriores, a los fines que expusiera sus conclusiones en el presente asunto.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
1) El ciudadano ANDELSO JOSE MALAVE BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.317, en su condición de testigo promovido por la parte demandante quien expuso entre otras cosas: “…los conozco y se del caso que tienen en el tribunal… siempre habían discusiones, incluso armas de fuego en esas discusiones… el señor siempre peleaba, se insultaban mucho, ya no había respeto…”. Demostrando los testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja, y que la causal invocada en cuanto a los excesos se materializó por parte del demandado; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
Se dejó constancia que los ciudadanos ALEXIS JOSE SALAZAR CABEZA ni MALIMAG PALACIOS en su condición de testigos promovidos por la parte demandante comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTO dichas testimoniales.
Igualmente se dejó constancia que los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ ni KAREN GONZALEZ, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTO dichas testimoniales.
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana YULIMARYS LOPEZ, identificada en autos, señalando ésta entre otras cosas: “él me maltrataba delante de los niños, me pegaba, yo lo denuncié… él me acosaba, me decía que me iba a matar… yo me ví en la obligación de irme de mi casa con mis hijos… él no me da a los hijos a la hora establecida… por los maltratos yo me fui de la casa, él me pegaba delante de los niños y no aguanté más…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se tomó opinión a los hijos habidos en el matrimonio que aún se encuentra bajo régimen de representación, lo cual se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial los siguientes elementos fundamentales de la acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos YULIMARYS CAROLINA LOPEZ y SERGIO RAFAEL CEDEÑO, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; 2) Acta de Nacimiento de los adolescentes de marras, suscritas por el Jefe del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, las cuales rielan a los folios Siete (07),y Ocho (08) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Igualmente se incorporaron las siguientes documentales:
1) Copia del escrito de demanda correspondiente al Exp. Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela del folio 29 al 31, del presente asunto; 2) Copia Certificada de la Sentencia emanada del Tribunal de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, Sala 1, cursante a los folios del 32 al 47, del presente asunto; 3) Copia Certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil. Tránsito, de Protección al Niño, Niñas y Adolescente y Bancario del Estado Monagas, cursante a los folios del 48 al 55, del presente asunto; con dichas documentales pretende la parte demandada establecer las situaciones jurídicas en la que se encuentran sus hijos, en cuanto a lo que custodia se refiere, dejando claro para éste Tribunal que dicho atributo de la institución familiar corresponde judicialmente al progenitor ciudadano SERGIO CEDEÑO, tal como se señala en las sentencias antes descritas, y confirmada, y siendo las dos últimas documentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para ello, y los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, en consecuencia éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
4) Copia Simple del acta de interposición de denuncia ante la Dirección de Policía del Estado Monagas de fecha 30-03-2008, cursante al folio 56 de la presente causa; 5) Copia simple del Informe Médico Legal practicado al niño MAURICIO CEDEÑO de fecha 21-07-2008, cursante al folio 57 del presente asunto; 5) Copia simple de Informes Médico Legales practicado a la niña NAYELIS DEL CARMEN, de fechas 17-11-2008 y 16-07-2008, los cuales rielan a los folios 58 y 59, del presente asunto; estos medios de prueba, a pesar de ser documentos públicos administrativos, carecen de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, por parte del cónyuge demandado, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común.
Señalado lo anterior, considera este juzgador oportuno utilizar como referencia para sustentar los argumentos de derecho, lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, reconocida por el foro y utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Negritas propias del Tribunal) .
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Ésta como las demás causales de Divorcio son facultativas, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
Siguiendo con lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, y transcribiendo a la letra sus reflexiones doctrinarias, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Al igual que la causal anterior, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedaron demostrados los excesos y la sevicia por parte del ciudadano SERGIO CEDEÑO MARTINEZ y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
Cabe destacar que en cuanto al Abandono Voluntario por parte del demandado hacia la demandante, los mismos no se demostraron, ya que no se precisó con exactitud la comisión de algún hecho constitutivo de tal causal, aunado a que la misma demandante en su declaración de parte, la cual se considera como confesión antes éste Tribunal, indicó que fue su persona quien abandonare el hogar en común, dado los maltratos que le eran proferidos por su cónyuge, por lo que mal pudiere éste Tribunal decretar con lugar la misma. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°, desestimando así la causal de Abandono Voluntario por parte del demandado; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 31-08-2005, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon tres niños, de los cuales uno aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los hijos habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá el padre, ciudadano SERGIO CEDEÑO, en virtud de sentencia definitiva de fecha 10-08-2009, dictada por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención con respecto a la progenitora no guardadora, la misma se fija en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 510,91) mensuales, que equivalen al Treinta y Tres por ciento (33%) del establecido por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660 (decreto vigente al momento de dictar el dispositivo del presente fallo); monto que será duplicado, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. Dicho monto deberá ser ajustado cada vez que se verifique el incremento en lo percibido por el obligado, tomando como referencia el porcentaje aquí establecido, de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido en los términos en que fue homologado por la extinta sala dos del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente 23566 .
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM. Conste.-
La Secretaria.
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