CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000685

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANTONIA MARGARITA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MILAGROS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.607.
DEMANDADA: EDGAR ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
BENEFICIARIA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Quince (15) años de edad.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-162-2012-JJ1-L-2011-000685
AUD-170-2012-JJ1-L-2011-000685

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 30 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ANTONIA BRAVO, en contra del ciudadano EDGAR ESPINOZA, quien solicitó se fijare a favor de sus hijas, Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 31-01-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ANTONIA BRAVO, plenamente identificada en autos, debidamente representada por la profesional del derecho ABG. MILAGROS ROMERO, en contra del ciudadano EDGAR ESPINOZA, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 31-01-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 11-10-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, sino sólo en cuanto a los gastos médicos y de medicina, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano EDGAR ESPINOZA, procrearon tres (03) hijos, de los cuales una aún no ha cumplido la mayoría de edad, que luego de su separación ha sido su persona quien ha mantenido los gastos del hogar, y de la manutención de sus hijos, y que la referida adolescente necesita de cuidados especiales, y de una atención médica especializada, que el referido ciudadano a incumplido con su obligación, y por tal motivo realiza la presente demanda.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana ISBELIA COROMOTO ZARACUAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.722, quien expuso entre otras cosas: “…sí, los conozco… tengo conocimiento que no ha cumplido su obligación… la niña asiste a un colegio especial, ella tiene síndrome de down, yo misma la he llevado… ella fue operada, tiene problemas con la diabetes, tiene terapia de lenguaje… la niña ha dejado de asistir a varias citas por falta de dinero… yo incluso le he facilitado dinero… él ha viajado a Panamá, porque tengo vínculo con él, mi esposo, son amigos, y sus familiares…” y 2) La ciudadana ROSALIA GUZMAN PARAGUEICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.153.439, quien expuso entre otras cosas: “…sí, los conozco… no, él no ha contribuido… él no la ayuda…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente la niña de marras tiene condiciones especiales, y que de igual manera tiene condiciones médicas que generan gastos extraordinarios, más que los propios de cualquier adolescente, y que dichos gastos son cubiertos por su progenitora; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la adolescente in comento, la cual riela al folio Cinco (05), con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Oficio N° CJDFUR-2011-644, de fecha 24 de Octubre de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, Consultaría Jurídica División- Furrial, donde se informa que el ciudadano EDGAR ANTONIO ESPINOZA, fue desincorporado de la nomina Oriente en julio de 2011, por motivo de jubilación, inserta a los folios 58 y 59 de las presentes actuaciones y 2) Constancia de salario de la demandante, emitido por el jefe de personal de la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar de fecha 10-05-2010, riela al folio 22 del presente asunto; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre las partes y los referidos Organismos, de lo cual se deduce que los ciudadanos EDGAR ESPINOZA y ANTONIA BRAVO, poseen capacidad económica para proporcionar la manutención a su hija. Por cuanto estas pruebas fueron emitidas por un funcionario facultado para su expedición y no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

3) Constancia de estudio de la beneficiaria de fecha 22-11-2010, suscrita por la directora del instituto de educación especial Bolivariana Monagas, cursa al folio 06; y 4) Informe integral realizado por el instituto de educación especial Bolivariana Monagas, cursa a los folios 7 y 8; que demuestran que la adolescente habida entre las partes cursan actualmente estudios especializados, lo cual genera unos gastos mensuales, que a luz procesal son sufragados por la progenitora, y por cuanto dichos documentos fueron emitidas por un funcionario facultado para su expedición y no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

5) Informe médico suscrito por la dra. Olys Díaz, medico endocrinólogo de fecha 24-11-2010, riela al folio 9; 6) Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, suscrita por el dr. Alexis vega, adscrito al PADIS –MONAGAS, de fecha 13-10-2010, cursa al folio 10; 7) Récipe de medicinas expedido por la Dra. Olys Díaz, medico endocrinólogo. Folio 11. 8) Factura de consulta médica especializada, suscrita por la dra. Olys Díaz, de fecha 24-11-2010 por bs. 200, cursa al folio 13; 9) Tres (03) facturas expedidas por la Lcda. Norma López de fecha 24-11-2010; 06-12-2010 y 10-12-2010 por Bs 150 la primera y Bs 160 las dos últimas, con motivo de evaluación especializada a la beneficiaria, inserta al Folios 14 al 16; 10) Informe psicopedagogo expedido por la Lcda.. Norma López, riela al folio 17; 11) Informe de orientación realizada por la Lcda. Mary quintana, tecnólogo en alimentos, cursa al folio 18, 19 y su Vto.; 12) Copia fotostática de libreta de ahorro del Banco Banfoandes, riela al folio 20 y 21; 13) Copia fotostática de factura de fecha 22 de junio de 2011 por bolívares 300, suscrita por la dra. Olys Díaz, cursa al folio 52; 14) Referencia para la evaluación con nutricionista, inserta al folio 53; 15) Récipe de medicamentos y factura de la compra de los mismos en fecha 26 de julio de 2011, cursa al folio 54; 16) Resultado de los exámenes hormonales de fecha 01 de julio de 2011, cursa al folio 55; y 17) Copia fotostática de la cancelación del examen hormonal, inserta al folio 56; dichas documentales demuestran que la adolescente presenta condiciones especiales, que requieren de atención médica especializada, una dieta estricta, y un tratamiento riguroso para poder llevar un desarrollo paulatino acorde a su condición médica especial, estas condiciones por supuesto generan unos gastos que a luz procesal son sufragados por la progenitora, y por cuanto dichos documentos fueron emitidos por funcionarios facultados para su expedición y no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

En el presente asunto se evidencia que la beneficiaria se trata de una adolescente que presenta un trastorno genético causado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21 (o una parte del mismo), en vez de los dos habituales (trisomía del par 21), caracterizado por la presencia de un grado variable de discapacidad cognitiva y unos rasgos físicos peculiares; la existencia de ésta trastorno genético equivale a la presencia de condiciones y características especiales, tales como infecciones que afectan a sus pulmones y a la respiración, o cualquier otro tipo de infección, que generalmente suelen durar más que en los casos de otros niños, niñas o adolescentes , puede que presenten problemas con la vista o el oído, o trastornos digestivos, cada persona que padece el síndrome de Down es diferente y puede presentar uno o varios de estos problemas, siendo que efectivamente la adolescente de marras presenta enfermedades agravadas por ésta condición, aunado a que la misma recibe clases especiales, por lo que considera éste Tribunal debe tomarse en cuenta estas particularidades de la referida adolescente al momento de tomar criterio en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención.

Adminiculados todos los elementos que anteceden, se considera que ha sido comprobada la filiación de los Niños, por lo que surge para los progenitores, ciudadanos ANTONIA BRAVO y EDGAR ESPINOZA, el deber que tienen de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente demanda a criterio de ésta Juzgadora ha prosperado en derecho. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ANTONIA MARGARITA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2353,65) mensuales, que equivale a Un Salario Mínimo más un Cincuenta y Dos Por ciento (52%) del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8.167, de fecha 26-04-2011. Adicionalmente dicha cantidad duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de su hija; por lo que se decreta Medida de Embargo Definitivo. Asimismo, se ratifica la inclusión de los hijos en la carga familiar del demandado, a los fines que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Empresa a los hijos de sus trabajadores. En relación a los gastos médicos y de medicinas, una vez que el seguro de PDVSA reembolse al ciudadano EDGAR ANTONIO ESPINOZA las cantidades correspondientes a las facturas por concepto de consultas y medicamentos de la adolescente, que presente la ciudadana ANTONIA BRAVO, el primero entregará a ésta las cantidades recibidas por tal concepto. Se deja constancia que los gastos de medicina y médicos fueron convenidos por las partes, y así quedan incólumes en la presente decisión. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

Se deja sin efecto la Medida Provisional de Embargo en los términos decretados en fecha 02-02-2011, quedando la misma de la forma aquí descrita, por lo que se deberá oficiar al Centro de Atención Integral al Jubilado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines que tomen las previsiones necesarias puesto que el Obligado pertenece a la nómina de jubilados de la referida Empresa Petrolera Estatal.

La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 A.M.. Conste.-

La Secretaria.