En el día de hoy (10/MAYO/2012), siendo las 02:45 P.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el Sociedad Mercantil AGUAS Y REDES ARAGUA C.A, contra DISTRIBUIDORA AMPERE C.A, donde el tribunal de la causa decreto medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad de la demandada. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la Abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFRONI, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 16.225, quien se identifica como Apoderada de la parte demandante, igualmente de los auxiliares de justicia ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, Del perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, en la Avenida Barquisimeto con Avenida Aragua P.B local N° 19 Zona Industrial San Miguel de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, (sitio indicado por la parte actora ejecutante). Constituido, en las puertas del inmueble señalado por la parte demandante, el tribunal procede a dar los toques de ley ingresando y siendo atendido por una ciudadana de nombre Noreida del Carmen Chourio Pirela, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.686.862, quien en su condición de recepcionista manifiesta que efectivamente aquí funciona DISTRIBUIDORA AMPERE C.A, por lo que se le solicita la presencia de algún director gerente o administrador, procediendo la anterior a hacer unas llamadas informándonos que se comunicó con la Gerente ciudadana Mari Tomassetti, y manifestó que ya bajaba. En este estado se hace presente la Ciudadana Mari Tomassetti informándonos que es la Gerente de Distribuidora Amperre C.A, quien se comunicó con su abogado y nos dio libre acceso a su oficina y fue debidamente notificada de la misión que viene a cumplir este Tribunal, y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con las sedes tribunalicias del Estado Aragua. A los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes intervinientes de los Medios alternativos de Resolución de Conflictos de Rango Constitucional. En este estado se hacen presentes al lugar el ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO (Director Gerente de Distribuidora Ampere C. A.), portador de la Cedula de Identidad N° 7.243.555 asistido por los Abogados ÁLVAREZ NELSON ULISES Y ROBERTO JOSÉ ARJONA RIVERA inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros° 27.114 y 137.833, respectivamente. Seguidamente haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, la parte demandada exponen: “Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda tanto en los hechos como el derecho, convengo en cancelar la cantidad de 57.105,81 Bs que cubre los siguientes conceptos: monto de la factura por la cual se demanda los intereses correspondientes, las costas y costos del presente proceso así como el pago de los auxiliares de tribunales, depositario y perito. Ahora bien, convengo en pagar el monto señalado de la siguiente manera: la cantidad de 30.000,oo Bs en este acto mediante cheque N° 88648462, de la cuenta corriente N° 0114 0204 69 2040066155 del Banco Bancaribe de Distribuidora Ampere C.A; el cual se anexa en copia simple; y el saldo deudor será cancelado dentro de 15 días hábiles siguientes a este convenio. Ahora bien, a los efectos de garantizar el saldo referido el ejecutado da en garantía un bien mueble constituido por un montacarga de las siguientes características: Marca Clark, Modelo GCS25WC, serial N° 6138WC-0860-6086FA; el cual quedara en guarda y custodia del ejecutado.- Solicito la homologación del presente arreglo ante el Tribunal de La Causa es todo”. Seguidamente la parte actora plenamente identificada en autos expone: “Acepto en nombre de mi representada el convenimiento anteriormente expuesto por el representante de la parte demandada e igualmente acepto la garantía del bien mueble descrito, hasta que quede la constancia en el expediente de haberse cumplido totalmente con el monto a que se ha comprometido pagar la parte demandada. Ambas partes de común acuerdo solicitan la homologación del presente arreglo ante el Tribunal de la causa, es todo”. Vista la anterior exposición, Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la juramentación del depositario judicial y perito avaluador; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.; TERCERO: se hace saber que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló “…que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento, que los Juzgados no pueden estar constituidos, fuera de los lugares donde se deben practicar las medidas…”CUARTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. De seguida el tribunal designa y juramenta como depositario al ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, y como perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. De inmediato el perito avaluador designado ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS, expone: “señalo al tribunal que el bien mueble objeto de garantía consta de un vehículo tipo montacarga, marca Clark, modelo GCS25WC, serial N° 6138WC-0860-6086FA, capacidad para 5.000 Kg, con dos uñas elevadoras de color negro, asiento en semicuero de color negro, volante. Palancas de velocidades, pedales de aceleración y freno; relojes cronometros indicadores, motor, 4 cauchos; el perito le asigna un valor aproximado de 10.000,oo Bs. Se deja constancia que se desconoce si presenta alguna falla mecánica o eléctrica y que el mismo no tiene batería encontrándose en regular estado de conservación, es todo”. El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja expresa constancia de NO HABERSE PRACTICADO EL EMBARGO PREVENTIVO COMISIONADO en razón que las partes han llegado a un acuerdo haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Visto lo anterior, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena remitir la presente comisión al comitente en el estado en que se encuentra. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la trascripción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las (05:20 P.M.). Sin haberse cumplido con la comisión se ordena el traslado del tribunal a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.----------------------------------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
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ABOG. CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI INPREABOGADO N° 16.225

LA NOTIFICADA.
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MARI TOMASSETTI titular de la cédula de identidad N° V– 7.175.176

EL DEMANDADO
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CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, C.I N° 7.243.555

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA
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ABOG. NELSON ULISES ALVAREZ INPREABOGADO Nro. 27.114
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ABOG. ROBERTO JOSE ARJONA RIVERA INPREABOGADO N° 137.833

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA
JUDICIAL LA NACIONAL C.A
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HENRY GARCÍA C.I V- 5.276.824

EL PERITO AVALUADOR
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CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS C.I V– 10.458.730.
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO MAYOR JUAN PAREDES C.I V-4.569.334
LA SECRETARIA
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ABOG. BÁRBARA ANGULO.
Comisión N. 034-12 EXP. N° 8890