REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
RECURSO: AP51-R-2012-008100

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-023561

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE SOLICITANTE: MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.394.
APODERADA JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12655.

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RECURSO DE HECHO CONTRA : El auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril dos mil doce (2012), por el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente asunto, en virtud del escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIERREZ en el juicio principal signado con el N° AP51-J-2011-023561, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante el cual interpone recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, donde se le negó la apelación, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2012.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto; asimismo, se Instó a la parte recurrente a que consignará dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente, las copias debidamente certificadas de la documentación anexada al asunto.
Revisadas las actas procesales, se observa la negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, el cual estuvo motivada en los siguientes términos:
“(…)Visto el escrito suscrito por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO, mediante el cual Apela a la decisión de fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal le indica que desde la fecha de la decisión, hasta el 23 de abril de 2012, han transcurrido cincuenta y tres (53) días de despacho, en virtud de ello niega la apelación por extemporánea (…)”
Del referido auto el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN , recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación manifestando lo siguiente:
“(…)Interpongo formalmente Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) por la Jueza del A- quo en el expediente AP51-J-2011-023561, en donde negó la apelación que ejercí o interpuse en mi escrito de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), entre otras cosas solicité la Reposición de la causa, por las razones y las causales y razones que alegué las cuales están debidamente demostradas en los autos del procedimiento del referido expediente(…) ya que el procedimiento que realizó en la solicitud del Justificativo de perpetua memoria de únicos y Universales Herederos entre otras fue violentado el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (…) entonces apeló de la misma para que sea escuchada en ambos efectos, ya que se demuestra la causa justificada del porque la ciudadana MAIRA HERNÁNDEZ de GUTIERREZ, no compareció personalmente a la audiencia que fue fijada para el 19 de enero de 2012, y es la razón legal por lo que en nombre de la ahora mi poderdante de conformidad en derecho le solicito su apreciación, y provea sobres mis petitorios contenido en este escrito(…)”.
II
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de hecho, debemos dilucidar cuales son los extremos de ley, para su procedencia según su naturaleza y contenido, para lo cual se alterará el orden de éstos por conveniencia a la cronología en la motivación de este fallo y así tenemos:
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° de la Ley ibidem.
Con relación al elemento número: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación: Interpreta esta juzgadora, que consta en actas procesales copia de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), la cual lo declaró desistido y extinguida la instancia, lo cual hace susceptible de Apelación a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuestión, quedando comprobado el primer requisito concurrente de procedencia.
Con relación al elemento tercero: 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, consta en actas escrito de solicitud con auto de admisión de fecha 20/12/2011 del cual se evidencia la legitimidad del abogado Carlos Enrique Machado Lesman, mediante el poder Apud Acta que otorgó la ciudadana Maira Emilia Hernández de Gutiérrez, al abogado hoy recurrente en el presente asunto, por lo que se encuentra comprobado el tercer requisito concurrente de procedencia.
Con relación al elemento segundo: 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, debe esta juzgadora analizar los hechos aducidos por el recurrente, para determinar si este requisito de ley se encuentra cumplido. Veamos:
Adujo el recurrente lo siguiente:
Que en fecha 23 de abril de 2012, consignó diligencia a los fines de apelar del auto de fecha 25 de abril de 2012, con ocasión a la sentencia de fecha 25 de enero de 2012; que solicito ante el a quo le repusieran la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia; que en el supuesto de no oírle la apelación, a un solo efecto, se le oyera en ambos efectos y finalmente, que su representada para la fecha de la celebración de la audiencia no compareció por estar quebrantada de salud.
Ahora bien, con fundamento en la sentencia de la Sala Político Administrativa, relativa a la facultad del juez de hacer uso del Hecho Notorio Judicial, esta juzgadora observó del Sistema documental Juris 2000, las actuaciones pertenecientes al asunto principal signado con el número AP51-J-2011-023561, de las cuales se determinó, que transcurrieron 53 días de despacho a partir de la publicación de la sentencia del a quo, sin que conste en autos que el recurrente haya interpuesto el recurso de apelación para justificar ante la alzada el caso fortuito o fuerza mayor, dentro del lapso de cinco días que dispone la ley para ello, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, por disposición expresa de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488, el cual dispone:
Artículo 488 LOPNNA: “Apelación:
(omissis…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia. “(Subrayado de este Tribunal Superior).
Del mismo modo observa esta alzada, que el a quo procedió dictar la sentencia impugnada tomando en consideración el contenido del artículo 514 que establece lo siguiente:
Articulo 514 LOPNNA: No comparecencia a la audiencia:
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audicencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir su finalidad.”
Como se evidencia de la normativa señalada ut supra, la juez a quo actuó ajustada a derecho al declarar mediante resolución, el desistimiento y extinción de la instancia, toda vez que la solicitante podía impugnar dentro de los cinco (5) días siguientes a la declaratoria del tribunal, la sentencia ante el Tribunal Superior, quien previa audiencia resolvería dentro de los cinco (5) días siguientes, si existían motivos que justificaran la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordenar la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, número 1532, toda vez que la misma Sala en sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, número 322, se pronunció sobre la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso fortuito o fuerza mayor establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la aplicación de los artículos 130 y 131 de la LOPTRA.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Alzada observa que ante el segundo requisito de procedencia del recurso de hecho, es decir, que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, el mismo no concurre con los otros dos requisitos analizados ut supra, ya que la solicitante interpuso su recurso de apelación pasados cincuenta y tres (53) días despacho de haberse publicado la sentencia del a quo, siendo notorio lo extemporáneo del recurso en cuestión.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el presente recurso de hecho no puede prosperar en derecho, por cuanto la apelación fue ejercida de manera extemporánea después de pasados cincuenta y tres días (53) de haberse publicado la sentencia en el a quo, tal y como quedó evidenciado del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, igualmente por cuanto los hechos alegados por el recurrente no se subsumen dentro de la norma contemplada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.655, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.468.394, en el asunto contentivo de la solicitud de Justificativo de únicos y Universales Herederos signado con el número AP51-J-2011-023561, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha veintitrés (23) de de abril de dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada en data veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia. En consecuencia, queda firme el fallo dictado en data 25/01/2012, por la Juez del Tribunal a quo, por no cumplir con una de las condiciones inmersa en los tres elementos para peticionar dicho recurso. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2012-008100
YYM/YG/Y Orofino