REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-021260
DEMANDANTE RECONVENIDO: PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.693, representado por sus apoderados judiciales, abogados MARISABEL PEREZ SOSA y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.386 y 29.664 respectivamente.
DEMANDADA RECONVINIENTE: YENIREE SOLEDAD SANDOVAL TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.463.627, representada por sus apoderados judiciales, abogados JUAN CARLOS GARCIA ARENAS y VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.240 y 89.223 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL y RECONVENCIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, presentado por el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN, asistido por la abogada MARIA JOSÉ NOBREGA IDROGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.347; en dicho escrito, el actor alega que demanda por divorcio a su esposa, ciudadana YENIREE SOLEDAD SANDOVAL TORRES, por cuanto fue imposible llegar a una separación de mutuo acuerdo. Que a causa de su trabajo tuvo problemas con su cónyuge por cuanto la misma le propinaba reclamos a causa de sus salidas alegando que éste era infiel, incluso asistieron a terapia de pareja con una psiquiatra pero sus diferencias no se subsanaron, hasta el punto de que tuvo que marcharse del hogar por la gran problemática existente con su esposa.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por los abogados VALERI RIESCH y JUAN CARLOS GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.223 y 95.240 respectivamente, ejerció el derecho a la defensa en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en derecho los alegatos efectuados por la parte demandante en el libelo de la demanda, que es falso que el esposo haya intentado un acercamiento entre sus padres y su familia, que el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN utilizaba la excusa de sus padres para dejarla sola a ella y a su hija, aunado al hecho de que desde hace tiempo el mencionado ciudadano venía incumpliendo los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.

III
DE LA RECONVENCIÓN
Además de contestar el fondo de la demanda, la accionada reconvino en los siguientes términos: Alega que el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN decidió de manera unilateral abandonar el hogar, ejerciendo ella la custodia de su hija, y con exclusividad las obligaciones inherentes a esa institución familiar, como garantizar sus derechos e intereses físicos, emocionales y psicológicos, en pro de su desarrollo integral, además el padre tiene más de un año sin tener contacto con su hija sin que ella haya realizado acto alguno para impedirlo.

IV
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta por la ciudadana YENIREE SOLEDAD SANDOVAL TORRES, la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.393, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de mayo de 2011, más no negó, ni rechazó ni contradijo la reconvención interpuesta ni contestó la misma.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio así como la libre convicción razonada y las máximas de experiencia, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la actora-reconvenida, este Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente manifestó en su escrito de contestación que impugna las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, como lo son las pruebas documentales y el informe médico; al respecto este Juzgado señala que el Código Civil Venezolano preveé el procedimiento de Tacha de Instrumentos Públicos y de Documentos Privados, no siendo procedente la tacha o impugnación de las pruebas presentadas por la parte actora-reconvenida, por cuanto no se fundamentó en alguna de las causales previstas en la Ley para la tacha de Instrumentos Privados, establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, o la tacha de Documentos Públicos, previstas en el artículo 1.380 ejusdem.

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/09/2006, Acta N° 35, folios 17 y 18; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/11/2006, Acta N° 4076, folio 19; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado mediante tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia de un monto de obligación de manutención, homologado por un Tribunal competente, y así se declara.
3. Copias de Certificado de Origen de dos vehículos y pago de seguros Altamira, folios 21 al 24; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente procedimiento; y así se declara.
4. Copia de Documento de Propiedad de Inmueble, folio 25 al 32; este Tribunal desestima esta prueba por cuanto no guarda relación con el presente asunto, y así se declara.
5. Informe Médico de la Psiquiatra Marisol Arias, de fecha 3 de agosto de 2009, folio 33 al 37; este Tribunal valora esta prueba por cuanto es una prueba emanada de terceros y fue debidamente ratificada por la prueba de testigos en la oportunidad de llevar a cabo la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia de boleta de citación y boleta de notificación, emanada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, folios 39 y 40; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que demuestra los alegatos señalados por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, y así se declara.

PRUEBAS DE TESTIMONIALES:

1. JUANCARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.922.
2. DOMINGO ALBERTO LA ROSA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.286.025.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones, en el sentido de que señalaron haber presenciado la problemática entre los intervinientes de la causa, manifestaron tener conocimiento de los hechos suscitados entre la pareja que acarrearon el quebrantamiento de la relación, igualmente expusieron haber presenciado desavenencias en la unión matrimonial de los intervinientes, actitudes hostiles entre los cónyuges. En consecuencia, se evidenció la existencia de conflictos que incurren en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y es por lo que este Juzgador valora las testimoniales promovidas por la parte actora-reconvenida, conforme lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PERITO TESTIGO

En la oportunidad de la realización de la Audiencia de Juicio, compareció la ciudadana MARISOL ARIAS MARTINEZ, en su carácter de médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nro V-1.357.569; la misma ratificó ante este Tribunal que existe entre los intervinientes un ambiente de total hostilidad debido a presiones que ambos tuvieron en el inicio de su relación de pareja, como lo fue la compra de bienes inmuebles e inmuebles; este Tribunal valora esta prueba, por cuanto es una prueba emanada de terceros y fue debidamente ratificada por la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- MARIA NELLY TORRES DE MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.945.
2.- MARIANA RAQUEL ORTA MARTUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.148.164.
3.- EUFEMIA DEL CARMEN TORRES DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.817.836.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos tienen conocimiento de que el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN se había marchado del hogar, más no manifestaron tener conocimiento alguno sobre los motivos por los cuales el prenombrado ciudadano tuvo que marcharse del domicilio conyugal, ni desavenencias en la unión matrimonial de los intervinientes; es por lo que este Juzgador desestima las testimoniales promovidas por la demandada-reconviniente, conforme lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

VI
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el presente procedimiento, se evidenció mediante la prueba testimonial, y las deposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio, que ambos cónyuges sostenían discusiones con frecuencia, y que las mismas se suscitaron con motivo de problemas económicos y por el trabajo que desempeñaba en ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN. Asimismo, quedó demostrado que las discusiones y el trato entre los cónyuges tenían como objeto la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; siendo dichos actos injustificados, puesto que el motivo del conflicto de la pareja eran los problemas de carácter económico, no cumpliendo los cónyuges con sus deberes de asistencia mutua y socorro, entre otros; es por ello que la presente demanda, en base a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En lo que respecta a la causal de Divorcio invocada por el actor-reconvenido, quedó evidenciado en la audiencia de juicio, mediante la prueba de perito-testigo, por la psiquiatra MARISOL ARIAS MARTÍNEZ, que existía una problemática, de carácter grave, entre las partes; motivo por el cual solicitaron de su asistencia como médico psiquiatra, para tratar de resolver dicha problemática. Señaló la psiquiatra, que el motivo de los conflictos entre la pareja fue a raíz de la compra de bienes, tales como el apartamento que sería el domicilio conyugal, vehículo, etc; la adquisición de bienes en común generó un conflicto económico entre las partes y a raíz de ello, se creó un ambiente hostil, motivado al elevado nivel de exigencia de cada uno de los cónyuges. Todo ello motivó que el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN abandonara el hogar, a los fines de evitar que las discusiones con su pareja conllevaran a consecuencias mayores, es por ello que el motivo del abandono de hogar por parte del ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN se encuentra justificado; en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal en base a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil no debe prosperar en derecho, y así se decide.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que entre los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto se desprende que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue demostrada la causal de Divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte actora-reconvenida respecto a la demandada-reconviniente, situación que demuestra la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN y YENIREE SOLEDAD SANDOVAL TORRES; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y así se decide.-

OPINIÓN DE LA NIÑA
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 ejusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la disolución del vínculo conyugal; esta Juzgador prescinde del acto de oír a la niña, por cuanto su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo; y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN contra la ciudadana YENIREE SOLEDAD SANDOVAL TORRES; asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención en Divorcio, planteada por la ciudadana YENIREE SOLEDAD SANDOVAL TORRES contra el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMAN fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 15/09/2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, no en base a la causal invocada por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; a tales efectos este Tribunal dispone:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, se establece lo siguiente:

DE LA PATRIA POTESTAD y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
DE LA CUSTODIA
La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) se le atribuye a la madre, que es quien la ha venido ejerciendo hasta ahora.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho de la niña PAOLA SOPHIA, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hija, (Se omiten datos por disposición de la Ley) una vez culmine la jornada escolar los días viernes y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) del día domingo, pernotando cada quince (15) días en el domicilio paterno.
SEGUNDO: El día del padre, la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños de (Se omiten datos por disposición de la Ley), será acordado previo consentimiento entre ambos padres.
TERCERO: En relación a vacaciones de carnaval, el padre compartirá con la niña el año 2013 y semana santa de 2013 la niña compartirá con la madre, alternándose en los años siguientes; las vacaciones escolares, el padre compartirá con la niña las dos primeras semanas y en las festividades decembrinas, el padre compartirá con la niña a partir del día 24 de diciembre de 2012, desde las nueve (09:00) de la mañana hasta las seis (06:00) de la tarde, deberá buscarla y regresarla al hogar materno, y el día 31 de diciembre del año 2012 la niña lo pasará con la madre, alternándose en los años siguientes; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, se evidencia entonces que las necesidades de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aun cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación, en tal sentido se establece:

PRIMERO: Se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional, decretado en fecha 25 de abril de 2012 según Gaceta Oficial N° 39.908, por lo que la cantidad de Obligación de manutención es de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1780,44) mensual. Esta fijación en base al salario mínimo tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece el aumento automático cuando el obligado alimentario reciba aumento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que dicte el Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad de dinero será depositado en efectivo en una Cuenta de Ahorros que este Tribunal ordena aperturar para tal efecto a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, además del monto establecido mensual como Obligación de Manutención, por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1780,44), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de los meses in comento, en la cuenta de ahorros a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
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TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, estudios complementarios y extra curriculares. Y ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndole la salvedad a las partes que en cuanto a la partición de bienes, se debe realizar por un procedimiento autónomo y separado al juicio que nos ocupa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ADRIANA MIRELES

WP/AM/Natalia García.-
Divorcio Contencioso