REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-009448
DEMANDANTE: JUAN CARLOS DEL CARMEN HULSEN GRIECO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.161, representado por sus apoderados judiciales, abogados ALEJANDRO RODOLFO YEMES y ALEJANDRO RODOLFO YEMES NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117 y 77.209 respectivamente.
DEMANDADA: PERLA RAQUEL COLORDO ARRUNATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.081.686, Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LOS ORDINALES 2° y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2010, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS DEL CARMEN HULSEN GRIECO, asistido por el abogado ALEJANDRO YEMES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.117; en dicho escrito, el actor alega que su matrimonio desde el inicio fue armonioso y se cumplían los fines del matrimonio, hasta agosto de 2001 a partir de esa fecha se inicio una separación afectiva con incidencia en los deberes conyugales; que a mediados de 2002 su esposa comenzó a salir a altas horas de la noche, a visitar casinos, llegando en la madrugada, incluso después de que el actor llevara a los hijos al colegio. Alega que su esposa comenzó a insultarlo y maltratarlo delante de amigos y familiares, por lo que a principios de 2005 el actor decidió marcharse del hogar común, y ya fuera de su casa dejaron de cumplirse definitivamente los deberes conyugales entre la pareja y los que van en beneficio de sus hijos, puesto que su madre continuó ausentándose del hogar en horas de la madrugada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciese; en consecuencia, no ejerció su derecho a la defensa.
Asimismo, a modo ilustrativo, se indica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
" La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes." (subrayado de este Tribunal)

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio así como la libre convicción razonada y las máximas de experiencia, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18/03/1989, Acta N° 03, folio 22; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2. Copia certificada de Actas de Nacimiento de la joven RAQUEL y los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), folios del 23 al 28; a esta prueba documental este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y al no ser desconocidos o impugnados mediante tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor por cuanto demuestra la filiación de los intervinientes con los adolescentes de autos y los hijos habidos en el matrimonio, y así se declara.
3. Copia Certificada de documento de propiedad de inmueble, folios del 29 al 30; este Tribunal lo desestima por cuanto nada aporta en cuanto a las causales de divorcio invocadas en el libelo de la demanda, y los bienes habidos en la comunidad conyugal no son punto controvertido en este asunto, y así se declara.
4. Documento factura de la Empresa MOVISTAR, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS DEL CARMEN HULSEN GRIECO, folio 126; este Tribunal lo desestima por cuanto nada aporta para demostrar las causales de divorcio invocadas en la demanda, y así se declara.
5. Copias de Boletas de citación y de notificación de Medida de Protección decretadas por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, folios 127 al 129; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
6. Fotos donde aparece su actual esposa con su anterior y actual pareja, según indicó la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, folios 130 y 131; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto demuestra que la parte demandada se encuentra separada de su cónyuge, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES
1. Oficio N° 113-00-2011-5184-709 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, folios 274 y 275; este Tribunal desestima esta prueba por cuanto nada aporta a la presente causa, y así se declara
2. Comunicación emanada de la Empresa MOVISTAR, de fecha 23 de febrero de 2011, folio 176 al 178; este Tribunal desecha esta prueba de informes por cuanto nada aporta al presente proceso, ni demostró la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil para el cual fue promovida, y así se declara.
3. Oficio FMP-128AMC-0620-2011 emanado de la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, folio 175; este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no remite a este Tribunal información alguna, y así se declara.
4. Oficio N° AMC-34-816-10 emanado de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 01-F34-128-10, folios 240 al 269; esta prueba de informe, su valoración se hace en acatamiento a la decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de una investigación contra el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, y así se declara.
5. Oficio N° 14432011, emanado del al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), folios del 169 al 171; este Tribunal desecha esta prueba por cuanto nada aporta a la presente causa, y así se declara
6. Oficio N° SG-201101283/201103224 emanado del Banco Provincial, folio 272; este Tribunal desecha esta prueba por cuanto no guarda relación alguna con el asunto controvertido, y así se declara.
7. Comunicación emanada de la U.E. Colegio Santo Tomás de Aquino, suscrito por el Director Tomás Turrado Carracedo, folios del 188 al 191; este Tribunal valora esta prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k), por cuanto demuestra los motivos por los cuales el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) tuvo que repetir sexto grado, y así se declara

PRUEBAS DE TESTIMONIALES:

1. RUFO ANTONIO DE LA CRUZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.262.413.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que a razón que el testigo no guardaba una estrecha relación con la pareja, no era persona de confianza de los mismos, no tiene conocimientos ciertos sobre el conflicto existente entre los intervinientes, no presenció algún tipo de problema entre los intervinientes de la causa. En consecuencia, no se evidenció la existencia de conflictos que incurran en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y es por lo que este Juzgador desestima la testimonial promovida por la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Se deja constancia que el resto de las pruebas promovidas por la parte actora, como lo son las copias del expediente de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava, presentadas en fecha 30 de mayo de 2011; fueron promovidas fuera del lapso previsto en la Ley, por lo que se desestiman, y así se declara



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contestó la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni promovió prueba alguna que le favoreciese.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En lo que respecta a la causal de Divorcio in comento, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora; se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la demandada, ciudadana REBECA HULSEN COLORDO no demostró interés alguno en el transcurso de todo el procedimiento del presente juicio de Divorcio, por cuanto no compareció a ninguna de las oportunidades fijadas por este Tribunal para llevar a cabo los actos procesales, lo cual otorga a este Juzgador, un indicio por conducta procesal, tal como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la demandada no manifiesta interés alguno en lo que a su matrimonio se refiere. Asimismo, quedó evidenciado en las actas, que los cónyuges desde hace años se encuentran separados de hecho.

Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En cuanto a la causal de Divorcio establecida en el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil; no quedó demostrado en autos la existencia de algún conflicto entre las partes. Cabe destacar que las reiteradas denuncias formuladas por la demandada contra el ciudadano JUAN CARLOS DEL CARMEN HULSEN GRIECO, no son motivo para declarar la disolución del vínculo conyugal fundamentado en los excesos, sevicia e injurias graves; por cuanto no consta en autos sentencia alguna dictada por algún tribunal especializado en la materia, que declare que evidentemente existió tal desavenencia entre las partes.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que entre los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto se desprende que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue demostrada la causal de Divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte actora, situación que demuestra la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos JUAN CARLOS DEL CARMEN HULSEN GRIECO y PERLA RAQUEL COLORDO ARRUNATEGUI; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y así se decide.-

Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas previamente por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que al constituir cosa juzgada, este Tribunal las valora como tal, dejando inalterable su contenido y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.

OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, sin embargo no es apreciada considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la disolución del vínculo conyugal, por lo tanto la opinión de los adolescentes no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto al vínculo conyugal; y así se declara.

V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En aplicación de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DEL CARMEN HULSEN GRIECO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.161, contra la ciudadana PERLA RAQUEL COLORDO ARRUNATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.081.686, con base al Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS DEL CARMEN HULSEN GRIECO y PERLA RAQUEL COLORDO ARRUNATEGUI, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asentada con el Acta Nº 03, de fecha 18 de marzo del año 1989.

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA , DE LA CUSTODIA Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, en cuanto a la Custodia se le otorga a la madre, ciudadana PERLA RAQUEL COLORDO ARRUNATEGUI, en lo referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), SE DECIDE:

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención de los adolescentes, este Tribunal FIJA PRIMERO: se fija el quantum de la Obligación de Manutención en 1,4041473 del salario mínimo actual, decretado en fecha 25 de abril de 2012 según Gaceta Oficial N° 39.908, por lo que la cantidad de Obligación de manutención es de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 2.500,00) mensual. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece el aumento automático cuando el obligado alimentario reciba aumento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que dicte el Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad de dinero será depositado en efectivo en la cuenta aperturada por la madre o demandada en el Banco Provincial, signada con el N° 1080934740200097376, a nombre de la misma. SEGUNDO: El progenitor deberá cancelar El Ciento por Ciento (100%) del monto de la mensualidad escolar de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), que en la actualidad es por un monto de Novecientos Veintinueve Bolívares (Bs. 929,00), que serán depositados directamente en la cuenta del Colegio SANTO TOMAS DE AQUINO, en el Banco del Caribe, signada con el N° 01140165141650024059. TERCERO: En cuanto a los Gastos de Recreación, Paseo y Convivencia, el obligado aportará la cantidad mínima de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que serán sufragados por el padre directamente en los establecimientos comerciales, parques, cines, heladerías y otros, que lleven al esparcimiento de sus hijos. CUARTO: Asimismo, el padre deberá cancelar los siguientes gastos extraordinarios: A) el cien por ciento (100%) del pago de la Matricula Escolar Anual (Inscripción) para los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), que fue la cantidad de Novecientos Diez Bolívares (Bs. 910,00), depositados en la cuenta del colegio antes mencionada. B) Gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares, lo cual cancelará el Cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes que indique el Colegio. C) Deberá mantener la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a favor de sus hijos, la cual cuesta en la actualidad la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.465,00). D) Gastos por conceptos de Vacaciones Escolares y Decembrinas por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), pagados por el padre en los distintos establecimientos, ya que son los gastos ocasionados de las vacaciones disfrutadas en compañía del padre. E) Calzado y Vestido durante el mes de diciembre, el padre deberá cancelar la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), entregados directamente a los adolescentes y supervisado el gasto de la compra en compañía del padre. ASÍ SE DECIDE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijos, durante los días de semana, en horas de la tarde y principios de la noche, luego de sus deberes escolares o en el momento en el que los adolescentes lo requieran o soliciten, siendo esta visita en condiciones normales preferiblemente de día y podrá llevarlos de paseo siempre y cuando los regrese al hogar en los horarios previamente convenidos, los pasará buscando por la residencia establecida por la madre.
SEGUNDO: Cada quince días los adolescentes pasarán el fin de semana con el padre en el sitio que éste elija, para lo cual el padre los retirará de la residencia establecida por la madre los sábados a las ocho de la mañana y los regresará a la casa de la madre el domingo antes de las ocho de la noche, sin perjuicio a que ambos padres acuerden otra forma u horarios a los aquí establecidos.
TERCERO: El día del padre los adolescentes lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: En cuanto a Navidad como año nuevo, el día de reyes, semana santa, carnavales, serán alternos de la siguiente forma: el primer año Navidad y Carnaval lo pasan con el padre, Semana Santa, Año nuevo y Reyes lo pasan con la madre y así sucesivamente en forma alterna para cada padre en los años siguientes.
QUINTO: Las vacaciones escolares, la primera mitad lo pasarán los adolescentes con el padre y la segunda mitad con la madre, a menos que ambos padres acuerden alternar este orden.
SEXTO: El día del cumpleaños del padre los adolescentes lo pasan con el padre, el día del cumpleaños de la madre los adolescentes lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los adolescentes, podrán compartir con ambos padres y la celebración oyendo la opinión de los mismos, se podrá hacer de forma conjunta o individual por cada padre.
SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los hijos, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos, asimismo cuando el padre esté en el ejercicio del Régimen de Convivencia deberá permitir el contacto vía telefónica o electrónica entre sus hijos y la madre. Así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndole la salvedad a las partes que en cuanto a la partición de bienes, se debe realizar por un procedimiento autónomo y separado al juicio que nos ocupa.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida con las resultas del presente proceso, no hay condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ADRIANA MIRELES

WP/AM/Natalia García.-
Divorcio Contencioso