REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-008560
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.655.
APODERADA JUDICIAL: RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522.
PARTE DEMANDADA: YUDITH MAR GALENO MEDRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.705.681.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.331.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada en fecha 11 de Febrero de 2011, por el ciudadano VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.655, debidamente asistido por la Abogada RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522, en el escrito libelar la accionante alega que de su unión matrimonial con la ciudadana YUDITH MAR GALENO MEDRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.705.681, procrearon un hijo de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley),, fijaron su residencia en La Pastora, Urbanización Sabana del Blanco, casa N° 15, Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez viviendo en dicho lugar se plantearon situaciones que hicieron se rompiera definitivamente la armonía, así como la falta de cumplimiento de las obligaciones propias de la relación conyugal, ni como pareja ni como ama de casa, la indiferencia de la prenombrada, como la desidia e incomprensión a la situación que vivían, ya que compartían la casa con la madre del demandante, quien padecía de un cáncer terminal, y aunque ella no la atendía, por cuanto no era su obligación no colaboraba para que la situación fuese más llevadera, aduce el demandante, que su ejercicio profesional era de atención a un público selecto (gerentes de comercios, industrias, etc.), que no mantenía sus atuendos en estado impecable o por lo menos presentable, ni la suya propia, por esas situaciones y entre otras desavenencias es por lo que ha decidido demandar el divorcio de acuerdo a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la parte demandada, compareció ante este Tribunal a hacer uso de su derecho, para lo cual expuso: Ciertamente contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, señala que lo único que le preocupara al referido ciudadano era “su señora madre”, “su ejercicio profesional”, “su imagen profesional”, entre otras cosas, con esas frases así esgrimidas en su escrito libelar se puede observar manifiesta la demandada que lamentablemente NO quería una esposa, por el contrario quería una mujer de servicio, una enfermera, una cocinera, una mujer que estuviese a su orden para saciar sus necesidades íntimas, alguien que no merecía una casa propia sino que su fin principal era mantenerla en la casa de su madre. Lo único que hace es proferir improperios, ofensas e injurias en contra de la mujer que él mismo decidió tomar como esposa, y la que decidió que fuese la madre de su hijo. Indica que lo más relevante y lamentable, es que el demandante en su escrito libelar no hace referencia alguna a las Instituciones Familiares del hijo procreado por ambos, señala que esa situación deja mucho que pensar acerca de los intereses principales que mueven al actor, el cual mantiene una actitud violenta y machista, por lo que sería lamentable que su hijo copie esos patrones de vida, y el día de mañana se encuentre involucrado en situaciones delicadas de violencia intra-familiar. Es por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad con la causal 3° del Código Civil.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1) Cursa al folio 8 del presente asunto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO y YUDITH MAR GALENO MEDRANO, Acta Nº 45, año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Cursa al folio 9 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual es demostrativo de la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO y YUDITH MAR GALENO MEDRANO. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Cursa al folio 10 y 11 del presente asunto, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO y YUDITH MAR GALENO MEDRANO, dichas pruebas se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de las mismas la identificación de los referidos ciudadanos, y así se declara.
4) Cursa al folio 55 del presente expediente, acta de defunción de la madre del demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANGULO, prueba que se desestima por ser impertinente en presente juicio de Divorcio, y así se declara.
5) Cursa a los folios 56, 57 y 58 del presente asunto, copias simples de tarjeta de cita para la medicatura forense de Bello Monte con N° de entrada 15.368; oficio remitido por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en el cual el demandante es autorizado al retiro del resultado del examen forense el cual se le practicó; resultas del dicho examen forense. Este Juzgador lo toma como indicio de que entre los ciudadanos existen desavenencias y problemas intrafamiliares, pero no puede ser valorado por cuanto el presente juicio trata de un divorcio, no versa sobre materia penal, y así se declara.
6) Cursa al folio 59 del presente asunto, constancia de residencia en original del ciudadano VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, dicha prueba se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de la misma la dirección de residencia del demandadante, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Se oficiara al Tribunal Cuarto (4°) de Control en Violencia, expediente Nº AP01-S-2011-001021, a fin de que informara la naturaleza de la causa en él contenida, así como del estado actual del mismo, en el cual se decreto el Archivo Fiscal de la misma; se evidencia que las resultas del referido oficio no constan al expediente, por lo que es inexistente y por ende se desestima, y así se declara.
2) Se oficiara al Tribunal Sexto (6°) de Control en Violencia, Expediente Nº AP01-S-2011-02083, a fin que informe la naturaleza de la Acción incoada, así como del estado actual de la misma; se evidencia que las resultas del referido oficio no constan al expediente, por lo que es inexistente y por ende se desestima, y así se declara.
3) Se oficiara al Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia, expediente AP01-S-2011-26964, con el objeto que informe el motivo y el estado en que se encuentra el mismo; se evidencia que las resultas del referido oficio no constan al expediente, por lo que es inexistente y por ende se desestima, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de la ciudadana YAMILET SANABRIA ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.807.656.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que la testigo ante identificada, fue congruente en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigo presencial de actitudes asumidas por la ciudadana YUDITH MAR GALENO. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que se valió de las siguientes instrumentales:
1) Cursa a los folios 64, 65 y 66 del presente expediente, copia simple de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) signada con el N° I-643486 de fecha 21/11/2011; así como copia simple del acta levantada en fecha 23/11/2010, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia en el cual se dictaron medidas de protección y seguridad a la demandada. Este Juzgador lo toma como indicio de que entre los ciudadanos existen desavenencias y problemas intrafamiliares, pero no puede ser valorado por cuanto el presente juicio trata de un divorcio, no versa sobre materia penal, y así se declara.
2) Cursa al folio 67 del presente asunto, artículo de periódico de fecha 09/10/2011, donde se recoge la información relacionada con estadísticas de violencia intra-familiar, la misma se desecha por cuanto no aportar nada al presente asunto, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, el autor insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, convino la demandada de divorcio, al respecto este Juzgador, señala que la misma no es posible de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente procedimiento, se evidenció mediante la prueba testimonial, y las deposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio, que ambos cónyuges sostenían discusiones y desavenencias. Asimismo, quedó demostrado que las discusiones y el trato entre los cónyuges tenían como objeto la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; siendo dichos actos injustificados, puesto que el motivo del conflicto de la pareja eran los problemas de carácter económico, no cumpliendo los cónyuges con sus deberes de asistencia mutua y socorro, entre otros; es por ello que la presente demanda, en base a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar, y así se decide.
OPINIÓN DEL NIÑO
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 ejusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la disolución del vínculo conyugal; éste Juzgador prescinde del acto de oír al niño, por cuanto su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo; y así se declara.
Por cuanto existe vencimiento total en el presente juicio de Divorcio, se condena en costas a la ciudadana YUDITH MAR GALENO MEDRANO, parte demandada.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO contra la ciudadana YUDITH MAR GALENO MEDRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.807.655 y V-16.705.681, respectivamente. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraídos por ellos ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta N° 45, de fecha 22 de febrero de 2008.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares, a saber: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), se mantiene lo acordado por las partes mediante convenio que fue homologado en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal Décimo (10°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual quedó establecido en los términos siguientes siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD
“Será ejercida por ambos padres”.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
“Será ejercida por ambos padres y la Custodia del niño, será otorgada a la madre en su lugar de residencia”.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Quedó establecido en los términos siguientes:
"El ciudadano VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, podrá buscar a su hijo (Se omiten datos por disposición de la Ley)cada quince días específicamente, lo retirará a la salida del colegio el día viernes, compartirá con él todo el fin de semana y lo retornará el día domingo. El padre igualmente, podrá compartí con su hijo un (01) día a la semana por dos (02) horas, previo acuerdo con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad. En Carnaval, el niño compartirá con el padre y Semana Santa con la madre, alternándolo el siguiente año. El 24 de Diciembre el padre compartirá con su hijo; el 31 de Diciembre compartirá el niño con su madre. El año siguientes, se hará de forma alterna. El día del padre, el niño compartirá con su padre. El día de la madre, el niño compartirá con su madre. El día de cumpleaños del niño, éste compartirá con su padre desde la mañana hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) aproximadamente y, el resto del día lo pasará con la madre".
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Quedó establecido en los términos siguientes:
“…se establece la suma en Bolívares Un Mil (Bs. 1.000, oo) mensuales. El padre se compromete a depositarle a la madre, ciudadana YUDITH MAR GALENO MEDRANO, la suma de Bolívares Quinientos (Bs. 500, oo) quincenales, en la entidad Banesco en una cuenta de ésta. Los gastos ocasionados por las festividades navideñas y por período escolar, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. La Obligación de Manutención, aumentará en la medida que aumente la capacidad económica del progenitor”.
Por cuanto resultó totalmente vencida la parte demandada en la presente causa, se condena en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2011-008560
Motivo: Divorcio Contencioso
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*
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