REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-009212
PARTE ACTORA: WILLIAM RICARDO HOPKINS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.346.594.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL PINTO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.862.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.347.915.
ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19/05/2011, incoada por el ciudadano WILLIAM RICARDO HOPKINS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.346.594, asistido por la abogada ISABEL PINTO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.862, contra la ciudadana MILAGROS PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.347.915, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de los adolescentes de marras, la parte actora, demanda formalmente a la ciudadana MILAGROS PEREZ, por Revisión de la Obligación de Manutención que le fue impuesta mediante sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 09/03/2010, por ante la extinta Sala N° VI, de este Circuito Judicial, en los términos en que acordamos de mutuo acuerdo separarnos, donde se estableció textualmente así: El padre de los adolescentes se compromete a: PRIMERO: Cubrir todos los gastos inherentes a la educación de sus hijos MIGUEL RICARDO y GUILLERMO, tales como MATRICULA, COLEGIO, TEXTOS, UTILES, UNIFORMES, TRANSPORTE Y CLASES EXTRACURRICULARES. SEGUNNDO: Cubrir todos los gastos Médicos, Psicológicos y Odontológicos así como las medicinas, en el mismo orden de ideas, se compromete a mantener al día una PÓLIZA DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA a nombre de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley). TERCERO: La madre, ciudadana MILAGROS PEREZ, se compromete a comunicarle al ciudadano WILLIAM HOPKINS, cualquier enfermedad que padezcan sus hijos, así como informarle quienes son los médicos tratantes, a los cuales acuda, suministrarle los récipes, en los cuales se prescriban los medicamentos, a los fines de cumplir con lo previsto en el aparte 2. CUARTO: El padre, ciudadano WILLIAM HOPKINS, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) por concepto de manutención, cantidad ésta que se indexará anualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Posteriormente la referida Sala VI de este mismo Circuito Judicial, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes con sus respectivas homologaciones en las Instituciones Familiares. Es importante señalar que dichas obligaciones las he venido cumpliendo a cabalidad desde el mismo momento en que las asumí, es decir, desde el día 10/12/2008, hasta el día 30/04/2011, donde los gastos habituales o mensuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.148.50), y los gastos anuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.151.84), incluyendo en ello el pago de las Pólizas de Cirugía y Hospitalización y el Seguro de mis hijos, es decir, he cumplido con el pago de la TOTALIDAD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de mis hijos.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana MILAGROS PEREZ, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano ERICK CORDOBA, cursante a los folios (93 y 94) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la presente demanda y asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación alegando para ello las pruebas en dicha fase.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
V
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA CONSIGNÓ:
1.- Copia del acta de nacimiento de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), identificadas con las letras “A y B”. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Copia de la Sentencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, declarada con lugar, identificada con la letra “C”. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Copia de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa ante la antigua Sala VI, de este mismo Circuito Judicial, en el expediente signado con el N° AP51-S-2008-021067, anexo identificado con la letra “D”. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Recibos (transferencias bancarias) varios de pagos por concepto de Obligación de Manutención, identificados con las letras “F”. Esta prueba es valorada por cuanto aporta elementos suficientes para el referido asunto, y así se declara.
5.- Documento emitido por ante EL CAPITAN SYLVAIN RIVALLIN, en el cual consta que el ciudadano WILLIAM RICARDO HOPKINS ACOSTA, contrajo segunda nupcias, identificado con la letra “H”. Esta prueba se desecha por cuanto no cumple con las solemnidades establecidas en la Ley, en virtud de que la misma no se encuentra debidamente registrada ante la Autoridad Civil competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
6.- Documento mediante el cual consta que el ciudadano WILLIAM RICARDO HOPKINS ACOSTA, renunció al trabajo que venía desempeñando en la Empresa Movilnet, identificado con la letra “I”. Esta prueba se valora en virtud que es el medio probatorio mediante el cual se refleja que el referido ciudadano no labora en dicha Empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7.- Consignada marcada con la letra “J” recibo de liquidación por terminación laboral de la Empresa Movilnet. Esta prueba es valorada por quien suscribe, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
8.- Original de constancia de trabajo emitida por la Empresa Movilnet. Esta prueba es valorada por quien suscribe, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
9.- Carta de Renuncia debidamente recibida por la referida empresa. Esta prueba se valora en virtud que es el medio probatorio con que se refleja que el referido ciudadano no labora en dicha Empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
10.- Recibo de Liquidación por terminación laboral de la Empresa Movilnet. Esta prueba es valorada por quien suscribe, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
11.- Certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio del referido ciudadano. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12.- Recibos de pagos y transferencias electrónicas realizadas por el demandante. Esta prueba es valorada por cuanto aporta elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento del referido asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA DEL EXPEDIENTE N° AP51-V-2011-008849, la abogada KARIN BRANDT, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS PEREZ, antes identificada, consignó:
1.- Signada con la letra “A”, poder otorgado a la abogada KARIN BRANDT. Esta prueba se desecha en virtud que no aporta nada favorable al juicio que se está ventilando, y así se declara.
2.- Signadas con las letras “B y C”, copias de las partidas de nacimiento y cédula de identidad de los adolescentes de autos. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Signada con la letra “D”, copia de la sentencia de la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Comprobantes de Cuentas de los BANCOS CAIXA en España. Esta prueba se desecha por cuanto no se logró la efectiva Rogatoria al Tribunal de España, y así se declara.
5.- Comprobante de despido de la caja de ahorros y previsión social de los empleados obreros y jubilados del Poder Electoral. Esta se desecha en virtud de ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio, ni solicitados mediante la prueba de informe, tal como lo establece los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
8.- Carta consignada por el ciudadano WILLIAM HOPKINS, en la cual renuncia en su trabajo. Esta prueba se valora en virtud que es el medio probatorio mediante el cual se refleja que el referido ciudadano no labora en dicha Empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Rogatoria al BANCO LA CAIXA, ubicado en la ciudad de granada España, a fin de que informen a este Tribunal sobre el movimiento de cuentas a nombre del ciudadano WILLIAM HOPKINS, en dólares y otra en euros. Esta prueba se desecha por cuanto no se logró la efectiva Rogatoria al Tribunal de España, y así se declara.
2.- Oficio a SUDEBAN, informando movimientos de todas las cuentas y movimiento de las tarjetas de crédito, con el fin de demostrar la capacidad económica del ciudadano WILLIAM HOPKINS, los cuales posee cuentas y tarjetas en el Banco Exterior y Banco Mercantil. Esta prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Oficio al Registro de Baruta, correspondiente a la vivienda ubicada en el Edificio Condal, ubicada en Colinas de Bello. Esta prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Oficio al SAIME, a fin de que informen al Tribunal los tres años de movimiento migratorio del ciudadano WILLIAM HOPKINS, con el fin de demostrar la capacidad económica. Esta prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5.- CENDA WEB, HTTP..// INFORME21.COM/CANASTA-BASICA-VENEZOLANA, DEL CENDA. Esta prueba se desecha por ser inoficiosa, ya que este Juez de Juicio se encuentra suficientemente ilustrado en relación al hecho notorio como es el precio de la Canasta Básica, y así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los adolescentes de marras.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado el demandante aduce que en fecha 09/03/2010, suscribió acuerdo con la ciudadana MILAGROS PEREZ, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extinta Sala Nº VI, mediante el cual se estableció un quantum alimentario, y es el caso que el acuerdo homologado tiene más de dos (02) años declarado que los adolescentes antes identificados, requieren para cubrir sus gastos mensuales una cantidad acorde a su nivel de vida, por lo tanto, es necesario que se proceda con la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los referidos adolescentes por el elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano WILLIAM HOPKINS, se evidencia que el es un consultor privado, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimiento de los adolescentes. Así se decide
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que la ciudadana MILAGROS PEREZ, parte demandada en el presente procedimiento, demostró no tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los adolescentes de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los adolescentes de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Asimismo, este Juzgador considera que el demandado, ciudadano WILLIAM HOPKINS, tiene la capacidad suficiente para cubrir los gastos de manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes de marras, en virtud que recibió una suma generosa por la Empresa Movilnet, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y posee cuentas en el exterior el cual no desmintió de poseerlas, así como el referido ciudadano se dedica a la Consultoría Externa y se evidencia de las Tarjetas de Créditos Visa Platinum signada con el N° 4110-9603-0015-6951 y Master Card Dorada signada con el N° 5412-4700-8113-2223 respectivamente, que posee el referido ciudadano ante el Banco Mercantil. Igualmente, se pudo constatar que el ciudadano WILLIAM HOPKINS, tiene además bajo su guarda y custodia dos (02) niños recién nacidos en su actual matrimonio, para lo cual este Juez queda en cuenta de ello. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con el N° AP51-V-2011-009212, incoada por el ciudadano WILLIAM RICARDO HOPKINS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.346.594, asistido por la abogada ISABEL PINTO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.862, contra la ciudadana MILAGROS PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.347.915, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) y SEGUNDO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con el N° AP51-V-2011-008849, incoada por la abogada KARIN BRANDT DE MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.549, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.347.915, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra el ciudadano WILLIAM RICARDO HOPKINS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.346.594. En consecuencia: Se fija como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de cuatro (04) Salarios mínimo, que actualmente es de Bolívares Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.121,26) mensuales. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.121,26), para cubrir gastos escolares en el mes de julio de cada año y la segunda por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.243.52) por concepto de gastos navideños, en los cinco (05) primeros días de los meses de Julio y Diciembre de cada año. Asimismo, se ratifica que el ciudadano WILLIAM HOPKINS, deberá continuar cancelando las mensualidades del colegio donde cursan estudios sus hijos. Por último, se acuerda el cincuenta por ciento (50%), para cada progenitor de los gastos que generen por concepto de medicinas y consultas médicas, de las que no cubra el Seguro que debe mantener el obligado, ciudadano WILLIAM HOPKINS, ates identificado, a favor de sus hijos.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
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