REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-006695
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: YARLET FILOMENA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.895.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.565.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO 22 de mayo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 22 de mayo de 2012
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
La Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público señaló que ante la Fiscalía a su cargo compareció la ciudadana YARLET FILOMENA ZAMBRANO CONTRERAS, alegando:
Que el padre de sus hijos, ciudadano FERNANDO RAMON GARCIA, viene depositando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, pero que solicita la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00) BOLIVARES, por el aumento del costo de la vida.
Que asimismo, compareció ante el referido Despacho Fiscal, el ciudadano FERNANDO RAMON GARCIA, manifestando que lo máximo que puede aumentar por su aporte es la cantidad de MIL DOSCIENTOS (Bs.1200,00), más pagar la mitad de los gastos escolares, decembrinos y de los gastos médicos. Sin embargo también podría suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales para el pago de la señora que los cuida. Señaló que sus ingresos variaban, incluso hasta los NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), mensuales, la madre no aceptó tal propuesta y en consecuencia se acordó pasar el caso a conocimiento de los Tribunales.
Por su parte el demandado FERNANDO RAMON GARCIA, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Pruebas Documentales.
1. Copia fotostática de las actas de nacimientos Nº 235 y 202 emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan y Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, ambas del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YARLET FILOMENA ZAMBRANO CONTRERAS y FERNANDO RAMON GARCIA, así como la cualidad de la requirente ciudadana YARLET FILOMENA ZAMBRANO CONTRERAS como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, y así se declara.
2. Facturas de gastos por concepto de comida, medicinas y ropas de los niños de marras, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”; “D” y “E”, cursantes a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), ambos inclusive. Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Prueba de Informes.
3. Oficio Nº 452, de fecha 16/09/2010, expedido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual indica la remuneración mensual que percibe el ciudadano FERNANDO RAMON GARCIA, inserto al folio treinta y nueve (39). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada.
La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes a los que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derecho a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes), y así se establece.
Esta estipulación no es arbitraria, por el contrario es el resultado de la integración de los postulados de la Doctrina de Protección Integral, en la cual, simplemente el niño esta primero. En este sentido, dicha norma pretende normar la difícil situación fáctica que conforman las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales, si bien no deben ser demostradas, tampoco pueden constituirse en una excusa para establecer montos de obligación de manutención exorbitantes o pretender que se condene a una persona a cumplir una obligación indeterminada, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista, y así se declara.
Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:
“…Omissis… Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…” (Subrayado del Juzgado)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:
“…Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…” (Subrayado del Juzgado).
Obsérvese, que las normas anteriormente transcritas hacen mención al deber compartido del padre y la madre, así como el deber del Estado de garantizar que las responsabilidades que deben asumir los padres para con sus hijos, puedan ser asumidas adecuadamente. Entiende esta Juzgadora, que al establecer la Constitución Nacional el término adecuadamente, se refiere no solo a la garantía que debe brindarse a los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida “apropiado” ó “proporcional a las posibilidades de sus padres”, sino también al compromiso de garantizar que la crianza de los hijos no se constituirá en un factor que pondría en peligro el bienestar personal de los padres, lo cual no solamente constituiría una violación de las garantías civiles de los ciudadanos, sino que traería mas males que bienestar, y así se establece.
No se quiere decir con esto, que los padres puedan exponer a sus hijos a situaciones de riesgo en el goce de sus derechos para garantizarse una vida de lujos, pero tampoco que tienen que poner en riesgo su bienestar personal y económico para brindar a sus hijos un nivel de vida no acorde con sus posibilidades, de ahí que se haga especial hincapié en que la manutención de los hijos es un deber “COMPARTIDO”.
En el caso de marras la filiación de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano FERNANDO RAMON GARCIA, esta plenamente comprobada con la Actas de Nacimiento consignadas a los autos, por lo que considera este Juzgado de Juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana, YARLET FILOMENA ZAMBRANO CONTRERAS a favor de sus hijos, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En este sentido, los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su corta edad, se encuentran limitados para proveerse por si mismos de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y así se declara.
En cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través del oficio que envió el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del cual se desprenden los ingresos que percibe el mismo como Concejal Principal, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijos, y así se establece.
Estima entonces ésta Juzgadora, que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, aunado al hecho de que el ciudadano FERNANDO RAMON GARCIA, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y así se declara.
Finalmente y apreciadas como fueron las pruebas para garantizar el nivel de vida adecuado de los niños, así como la realidad socio-económica del país, quien decide, considera que la decisión que aquí se dicta redunda en beneficio y desarrollo de los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera que la acción intentada ha prosperado en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente, contra del ciudadano FERNANDO RAMON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.565. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs.1780,45) CENTIMOS, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.560,90) MENSUALES, la cual deberá ser descontada del salario que devenga el ciudadano FERNANDO RAMON GARCIA, antes identificado y depositadas a la ciudadana YARLET FILOMENA ZAMBRANO, en dos (02) partidas quincenales de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45) cada una, en la cuenta corriente del Banco Provincial distinguida con el Nº 01020384870000043708. SEGUNDO: Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, ambas por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.560,90), para cubrir gastos escolares y cubrir gastos navideños, adicionales a la obligación de manutención del mes que correspondan. Dichas cantidades también deberán ser descontadas directamente del sueldo del co-obligado, FERNANDO RAMON GARCIA y depositadas en la cuenta bancaria antes identificada, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines que haga efectivos los respectivos descuentos. TERCERO: La obligación de manutención aquí establecida deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y asi se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria,
Abg. Karla Esperanza Salas Hermida.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karla Esperanza Salas Hermida.
AP51-V-2010-006695
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