REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-006158
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION, MODALIDAD COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: MARGARITA DEL CARMEN MARCANO PIZARRO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.799.131.
PARTE CO-DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GALVIS MARCANO y ALEJANDRA DEL VALLE MELO, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.357.791 y V-13.146.630, respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente de trece (13) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 24 de mayo de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO 24 de mayo de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Que la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MARCANO PIZARRO, presentó escrito libelar alegando:
Que los padres de su nieta, la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por diversas razones, no han asumido la responsabilidad de crianza de la misma, función que han delegado en su persona desde que tenia un (01) año de edad hasta la presente fecha.
Que por tales motivos y con la autorización de su hijo, el codemandado MIGUEL ANGEL GALVIS MARCANO, solicita se le acredite la condición de responsable y representante legal de la misma, de modo de continuar proporcionándole amor, cuidados, protección, asistencia moral, material, educativa, vestido, diversión y en general la satisfacción de sus necesidades para garantizar un adecuado y armónico desarrollo de su personalidad, conforme al principio de corresponsabilidad.
Por su parte los demandados ciudadanos MIGUEL ANGEL GALVIS MARCANO y ALEJANDRA DEL VALLE MELO, no contestaron la demanda ni promovieron medio probatorio alguno durante las secuelas del proceso.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MARCANO PIZARRO, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALVIS MARCANO y ALEJANDRA DEL VALLE MELO se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidas por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “La Pastora” Municipio Libertador del Distrito Capital, signado bajo el número 1617, año 1998, respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALVIS MARCANO y ALEJANDRA DEL VALLE MELO, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de sus progenitores, MIGUEL ANGEL GALVIS MARCANO y ALEJANDRA DEL VALLE MELO, este tribunal las desecha por no aportar algún elemento útil en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
• Actas Administrativas levantadas ante la Defensoría Pública Décima Novena (19na.) de Protección, de fecha 28/03/2011, mediante la cuales fueron oídas las opiniones del accionado MIGUEL ANGEL GALVIS MARCANO y de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde consta la manifestación de voluntad de ambos de que la precitada adolescente siga bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MARCANO PIZARRO, a dicha documental esta juzgadora, LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud que es un instrumento público emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 07. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:
• La adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra habitando con su abuela paterna Sra. Margarita, la cual la ha protegido adecuadamente, atendiéndola muy bien, garantizándole un equilibrio emocional, tanto en lo económico, académico y familiar, que no afecte su desarrollo integral.
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con rendimiento escolar promedio. Al explorar los vínculos en su núcleo familiar se encuentra que mantiene en forma integral apego y afecto por ambas figuras de papá y mamá. Sin embargo, destaca como figura materna significativa su vinculo con la abuela paterna (solicitante).
• La Sra. Margarita, es una adulta que se desempeña como ama de casa y ha construido para la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una familia en la cual se le permita sentirse segura, amada y respetada, aunque con algunas dificultades, por la edad en la que se encuentra la joven. Además esta señora cubre sus necesidades físicas, laborales y familiares de manera adecuada, dedicándose a una actividad productiva que puede manejar con holgura, generándole los ingresos necesarios para el sustento integral de su familia.
• Se concluye que, MARGARITA, es una adulta que describe los sentimientos hacia su nieta como de amor, cariño y protección. Pareciera mantener una actitud de dominio y liderazgo frente a todo el grupo familiar. Ha internalizado su rol materno y lo ejerce con su nieta. No se encuentran evidencias de patología mental pata el momento de esta evaluación.
• Esta adulta dispone de una vivienda adecuada, con dimensiones físicas amplias y cómodas, para el libre desenvolvimiento de los que allí habitan.
• Por su parte los padres de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentan una actitud preocupada, responsable y tranquila, reconociendo que su hija necesita de los cuidados de la Sra. Margarita, ya que ellos habitan en lugares en los cuales no puede habitar la joven.
• Se concluye que, MIGUEL ANGEL, es un adulto con tendencia a la inmadurez emocional lo que pareciera le dificulta asumir las responsabilidades propias y plenas de su rol paterno. Describe los sentimientos hacia su hija como de amor, cariño y protección. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
• ALEJANDRA, es un adulta quien es la madre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Expresa los sentimientos hacia su hija como de amor, cariño y protección. Muestra una tendencia a la inmadurez emocional que pareciera le dificulta el desempeño de su rol materno. Esto pudiese causarle tristeza, frustración y estrés. Por lo cual muestra tendencia a reaccionar con esas emociones ante la situación de separación de su hija. Que según expresa decidió voluntariamente por el mayor bien para esta. De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del adolescente en dicho hogar.
A la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la adolescente en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, los demandados en la oportunidad procesal correspondiente no consignaron ningún medio probatorio que los favoreciera o les permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De acuerdo a las normas antes citadas, lo prioritario es el Interés Superior de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar de la adolescente.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el adolescente en la hogar de su abuela es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad; en el hogar de su abuela paterna, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MARCANO PIZARRO. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MARCANO PIZARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.799.131, en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Las Flores de Puente Hierro, Casa N° 03, Tercera Avenida, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; otorgándole la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MARCANO PIZARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MARCANO PIZARRO, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se les capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a la fecha Ut supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS HERMIDA

Expediente N° AP51-V-2011-006158