REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2011-008802
PARTE ACTORA: NORMA HAFFAR SANKI, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.230.949.
PARTE DEMANDADA: RIZCALLA AKEL HAMUI, titular de la cédula de identidad Nro. 5.534.986
MOTIVO: NEGATIVA DE AUTO PARA MEJOR PROVEER.
Visto el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, mediante el cual solicita se dicte un auto para mejor proveer, así como el escrito mediante el cual alega hechos nuevos en el presente asunto, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es necesario destacar lo que dispone el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.”
SEGUNDO: Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el lapso de diez días señalado en la norma antes transcrita para la presentación de los respectivos escritos de ambas partes, donde presentarán sus respectivas probanzas, transcurrió desde el día 03-08-11, fecha en la cual culminó la fase de mediación, hasta el día 27-09-11, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de preliminar de sustanciación.
TERCERO: Es importante señalar que el auto para mejor proveerá, es un acto potestativo del juez en un asunto, por lo que es necesario traer lo que expresamente señalan los artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 401: Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica…”
Artículo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:…”Subrayado del Tribunal.
Así las cosas, tal como lo expresa el tratadista EMILIO CALVO BACCA, en su Código de Procedimiento Civil, comentado, expresa:
“los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto….” (Subrayado del Tribunal).
CUARTO: Es necesario señalar que la parte demandante procedió a alegar hechos nuevos, así como pretender que sea dictado un auto para mejor proveer.
QUINTO: El artículo 475 de la Ley especial, expresa que el juez en la audiencia preliminar de sustanciación, que se verificó el 29-09-12, oirá las intervenciones de las partes, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección; señalando la norma que las intervenciones de las partes versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referida o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, tal como lo expresan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando igualmente la norma que las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Es necesario destacar que tal como lo expresa la Ley en comento, en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, se deben señalar todas las observaciones necesarias; pero no es por menos cierto que, a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, en esa audiencia, no les está dado aperturar un nuevo lapso probatorio, por cuanto de efectuarlo así se estaría violentando el orden procesal; así como vulnerándose el derecho a la defensa, ya que el lapso que las partes tenían para hacer valer sus probanzas precluyó el día 27-09-11, antes de la verificación de la audiencia preliminar de sustanciación, fijada y celebrada en fecha 29-09-11.
SEXTO: El artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos…”
Así las cosas, pareciera, que la admisión de esos hechos nuevos alegados, le correspondería o podrían ser producidos por las partes en la audiencia de juicio.
De la misma manera, la realización de un auto para mejor proveer tal como se ha señalado ut supra, corresponde al Tribunal dictarlo de oficio y cuando así lo considere prudente y necesario.
En mérito de lo antes expuesto esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 474, 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la pretensión de la parte actora que sea dictado un auto para mejor proveer con el objeto de ventilarse probanzas que quedaron fuera del lapso correspondiente. No obstante a ello, se insta a la parte actora, ciudadana NORMA HAFFAR SANKI, señalar los nuevos alegatos que según su criterio surgieron durante el proceso, a los fines de que a criterio del juez o jueza de juicio, sean analizados. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.