REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : AP51-V-2006-008394
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.683.821.
PARTE DEMANDADA: VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.740.217.
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSION DE EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Visto la diligencia suscrita por la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.740.217, sin asistencia de abogado, mediante la cual solicita:
“…Tomando en consideración todos los INCUMPLIMIENTOS del padre y RETENCIONES INDEBIDAS del niño por parte del padre en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar; actos de agresión y violencia a la madre fuera y dentro del Tribunal en presencia del niño; actos de agresión y violencia al abuelo materno y ciudadana Dayana Duzoglou al retirar al niño en casa de residencia del abuelo materno en presencia del niño, (…)otro si: solicito al Tribunal que se suspenda la ejecución del Régimen de Convivencia hasta tanto se resuelva los asuntos pendientes que afectan gravemente la salud mental de ---- Por tener fundado temor de la integridad física del niño, pido se dicte medidas de protección hasta tanto objetivamente sea decidida la presente causa…”
Es necesario destacar que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, tomando en consideración la norma antes transcrita, es menester destacar lo que en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 06-06-11, que expresa:
“…el derecho a la convivencia familiar ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vínculo (sic) paterno materno filial, según el caso y que la desarmonia de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía (…)(subrayado del Tribunal).
Es de observar, que una limitante que existiría para negarle al progenitor no custodio el disfrute de un régimen de convivencia familiar, es que se configure el supuesto establecido en el artículo 389 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es que se le haya impuesto por vía judicial, el cumplimiento de la obligación de manutención. (..)se hace un sentido llamado de atención a los padres, para que en su rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor de la referida niña, transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención, en la forma como se puede mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que la niña pueda sostener con ambos y todo su entorno familiar…”
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
De las actas se puede observar que, en ningún momento ha quedado en autos demostrado, a criterio de quién aquí suscribe, que existan hechos o circunstancias que afecten directamente el interés superior o la integridad del infante beneficiario del presente asunto, que hagan necesario bajo un supuesto de que se encuentre en riesgo la seguridad del niño de marras, la suspensión de la ejecución del régimen de convivencia familiar, el cual tal como lo señala la Carta Magna, así como lo refrenda la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 27, es un derecho tanto del niño de marras como del progenitor no custodio, a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor.
En mérito de lo antes expresado, y tomando en consideración todo lo antes explanado, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el pedimento formulado por la parte demandada en el presente asunto, en el sentido que sea suspendida la ejecución de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, del cual gozan el niño -------, y su progenitor el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL. ASI SE DECIDE. Se acuerda ratificar el auto dictado en fecha 21-03-12, sobre el modo como debe efectuarse el Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos JOSE TACHER y VERÓNICA HUECK, el cual reza así: “…Por último, a los fines de continuar la Ejecución Forzosa de la precitada sentencia, esta Juzgadora ordena a ciudadana VERONICA HUECK, trasladar al niño ------, a las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, ubicado en mezzanina 2 de este Circuito Judicial para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar; bien sea en compañía de su persona u otro familiar del niño, debiendo entregar a ------ a las 10:00am al padre, ciudadano JOSE TACHER , y recibirlo a las 5: 00pm; ambos momentos en presencia del profesional designado en el Equipo Multidisciplinario para cada oportunidad, a partir del fin de semana siguiente; es decir, día Sábado 24/03/2012, desde las diez de la mañana (10:00am) y hasta las cinco de la tarde (5:00 pm); día Domingo 25/03/2012 desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm), y así sucesivamente de manera alterna los fines de semana. Tal ejecución se realizará hasta tanto se dicte nueva sentencia en el juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de este Circuito Judicial o hasta tanto cambien las condiciones entre los progenitores, bien sea a través de la conciliación entre las partes o por mandato judicial…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, siete (7) de mayo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.