REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-008802
PARTE ACTORA: NORMA HAFFAR DE AKEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.230.949
PARTE DEMANDADA: HAMOUI RIZCALLA AKEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.534.986.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el caso de marras, esta sentenciadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la medida provisional de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del ciudadano ----, la adolescente ----- y la niña -----, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto, se refiere a una acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante la cual procedió la progenitora en su escrito libelar, a solicitar:
“…Solicito se fije durante el tramite de duración del presente procedimiento que concluirá con sentencia definitivamente firme, una Obligación de Manutención Provisional a cada uno de mis hijos plenamente aquí identificados, para garantizarle y salvaguardarle los derechos que les corresponden, así: 1) Por un monto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 31.390) para ------; 2) A la niña ------ un monto de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 16.190) y 3) para el joven -----; la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.595)…”
Es necesario destacar que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, adujo lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que mi capacidad económica ciudadana juez sea tan holgada como para que se pretenda,(…)tal y como en su mal intencionada demanda, solicitar SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.175,00) mensual por obligación de manutención a mis tres (03) hijos alegado por la ciudadana NORMA HAFFAR DE AKEL, lo cual es una exageración y una descabellada solicitud por concepto de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, del cual estoy plenamente conciente y por ende siempre le he suministrado los recursos necesarios mensualmente y nunca me he negado a cumplir con mis obligaciones de padre.…”
Del mismo modo, manifestó el demandado que, cancela los gastos de servicios de la casa, tales como agua, teléfono, luz ; de igual manera manifestó que ha pagado los gastos de mercado mensual, indicando que en ningún momento se ha negado en su responsabilidad de cumplir con sus hijos.
Asimismo, manifestó que el pago de la Universidad de su hijo mayor -----, ya los canceló.
Es necesario destacar que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, expresa:
“La medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla….”
Tomando en consideración la norma antes transcrita, y dado que para el decreto de tales medidas, es menester que la parte que solicite la misma; tenga legitimación para hacerlo; señale el derecho que reclama y sea establecida la urgencia y la gravedad de la situación, de las actas se puede constatar que se encuentran dados todos estos supuestos, y en razón que el derecho de alimentos es de rango constitucional, y concretamente en el caso de autos, ambos padres se han comprometido en garantizarles tal derecho a sus hijos, como se puede apreciar de la solicitud y de la respectiva contestación de la demanda, cuando expresó: “…siempre le he suministrado los recursos necesarios mensualmente y nunca me he negado a cumplir con mis obligaciones de padre (…)el pago de los servicios (…) de la casa, tales como agua, teléfonos, luz (…) he cancelado, y los gastos de mercado mensual igualmente corrían por mi cuenta sin afectarme en ningún momento pues mi responsabilidad para con mis hijos nunca la he negado (…)el pago de la Universidad de mi mayor hijo -----, por cuanto todos los semestres de la universidad en cuestión ya han sido cancelados por mi persona… ”; en razón de ello, considera quién aquí suscribe, que es procedente el establecimiento de una medida de obligación de manutención provisional, con el fin de garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios de autos, así como el padre mantenga su compromiso de seguir cubriendo los gastos que ha sufragado hasta ahora; con el objeto de mantener un nivel de vida adecuado a los mismos, mientras dure el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465, 466 y 466 B, se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del ciudadano ---, la adolescente ----, y la niña -----, que deberá ser prestada por el progenitor ciudadano HAMOU RIZCALLA AKEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.534.986. En tal sentido, expresamente se fija como quantum de la obligación de manutención, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), que el demandado ciudadano HAMOU RIZCALLA AKEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.534.986, deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en una cuenta que la ciudadana NORMA HAFFAR DE AKEL, indique para tal fin; además de que deberá continuar con el compromiso que el mismo ha adquirido, tal como el mismo lo señaló en la contestación de la demanda, de continuar sufragando los demás gastos de sus tres (3) hijos: el ciudadano ----, la adolescente ----- y la niña -----, tales como estudios de los tres, así como pago de servicios de la casa: (agua, luz, teléfono, mercado) mientras sea decidido el presente asunto. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (7) de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.