Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-006773
SOLICITANTES: RANDOLPH JOSE MEDINA PACHANO y BIANCAMAR ARAUJO ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.774.718 y V-10.376.312, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE MENDOZA JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.140.124.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos RANDOLPH JOSE MEDINA PACHANO y BIANCAMAR ARAUJO ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.774.718 y V-10.376.312, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de Julio de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 20 de Abril de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el adolescentes SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre se compromete a pasar una asignación mensual de TRECIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) para el Adolescente. Asimismo los meses de agosto y diciembre de cada año esta cantidad será doblada debido al inicio de la actividades escolares y festividades decembrinas, el padre se obliga a cancelar el 50% de cualquier gasto extra que se genere por enfermedad, hospitalización, intervención quirúrgica y otros gastos que del mismo carácter pudieran derivarse …”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…El padre RANDOLPH JOSE MEDINA PACHANO, tendrá un régimen de visita amplio y abierto, cada quince días este será retirado del hogar materno por el padre los días viernes a las 6:00 de la tarde, debiendo retornar nuevamente los días domingos a las 4:00 de la tarde, procurando siempre no perturbar las horas destinadas a la educación y descanso del adolescente, estos días pueden ser cambiados previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares pasara una semana con el padre y una semana con la madre y así sucesivamente, hasta vencer el periodo de vacación es escolares, el día de la madre lo pasara con la progenitora y el día del padre con el progenitor. Carnaval el niño permanecerá con la progenitora y en semana santa con el progenitor, entendiéndose por semana santa solo los días jueves y viernes santo, debiendo retornar el sábado a las 4:00 de la tarde, estos días pueden ser cambiados previo acuerdo entre los padres. Los 24 de diciembre y 31 será compartido, una fecha con cada uno de los padres previo acuerdo. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la jurisdicción donde se encuentra la residencia de la madre, ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán en relación a las autorizaciones, en atención siempre a la mayor conveniencia y óptimo desarrollo emocional del adolescente.…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RANDOLPH JOSE MEDINA PACHANO y BIANCAMAR ARAUJO ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.774.718 y V-10.376.312, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.
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