Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-019794

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: ALIS CAROLINA FARIÑA SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.649.

DEMANDADO: LEON ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.434.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ACUERDO PARCIAL.
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia; en la audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2012, los ciudadanos LEON ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ y ALIS CAROLINA FARIÑA SANGUINO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.412.434 y V-6.719.649, respectivamente, expusieron lo siguiente:
“…En cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de nuestros hijos, acordamos que el padre podrá disfrutar de la compañía de estos cada quince (15) días con derecho a pernocta, y en función de ello, el padre podrá retirar al pequeño SE OMITEN DATOS los días viernes a la hora de salida en el preescolar donde cursa estudios, es decir a las cinco y treinta minutos (05:30 p.m.), y en cuanto al niño SE OMITEN DATOS el padre lo buscará en el hogar materno entre las seis y seis y treinta de la tarde (06:00 y 06:30 p.m.), debiendo así el progenitor, retornar a sus hijos al hogar materno el día domingo entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.). Igualmente ambos progenitores acuerdan, que el padre podrá buscar a sus hijos semanalmente los días martes y miércoles (ambos inclusive), a las horas de salida de las actividades tanto escolares (en el caso del niño SE OMITEN DATOS a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde / 12:45 p.m.) y/o extracurriculares (en el caso de niño SE OMITEN DATOS a las cinco y treinta minutos de la tarde / 05:30 p.m.), y retornarlos ese mismo día al hogar materno a las siete de la noche (07:00 p.m.). En este sentido y como parte del acuerdo que suscriben ambos padres, éstos convienen que para efectos de las notificaciones que deban realizarse mutuamente y de manera anticipada, en función de imprevistos y/o situaciones justificadas que no permitan el desarrollo del régimen de convivencia familiar provisional aquí acordado, ambos crearán una cuenta de correo electrónico que indicarán por escrito y a la brevedad en el presente expediente, mediante la cual se harán saber sobre cualquier situación de las ya mencionada y así evitar inconvenientes que a futuro no permitan el buen desarrollo de este acuerdo. Queda entendido que si por razones de viajes dentro o fuera del territorio nacional, el padre no puede dar cumplimiento al disfrute de los días aquí acordados, éste le notificará previamente a la madre por la vía ya acordada, de sus días de ausencia, siendo entonces que los niños permanecerán en compañía de su progenitora hasta el retorno del padre, momento en el que se retomará el régimen de convivencia familiar, bajo los términos y condiciones aquí acordados. El ciudadano LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ ya identificado, desea dejar por sentado en la acta que el presente acuerdo con motivo a la fijación provisional de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, no debe incidir en el cuaderno separado que por Custodia cursa ante el Tribunal Sexto (6°) de este Circuito Judicial, bajo el número de asunto AP51-S-2008-010631. Se establece que la vigencia del presente acuerdo surte efectos entre las partes a partir del día de mañana quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), y en función de ello ambos padres acuerdan suspender la presente causa a partir del día de mañana quince (15) de mayo de dos mil doce, hasta el día trece (13) de junio de 2012 (inclusive). En razón de dicha suspensión, queda establecido que ambos padres deberán comparecer nuevamente ante este Tribunal el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de verificar el desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo, en función de poder llegar a un acuerdo definitivo si las condiciones se encuentran dadas para dicha ocasión, y de no ser así continuar la causa en el estado que se encuentra…”
Planteada como se encuentra la causa sub lite, quien aquí decide procede a pronunciarse con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Respecto al convenimiento, expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
Determinado lo anterior, se aprecia que el citado acto de composición voluntaria, respecto al Convenimiento Parcial de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños SE OMITEN DATOS, fue suscrito por el ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, parte actora en el presente procedimiento y la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑA SANGUINO, parte demandada, de lo que se infiere que los firmantes tienen legitimación procesal para el acuerdo in comento, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido; de modo que, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, y siendo que su homologación produce entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, esta administradora de justicia acuerda homologarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra, esta administradora de justicia considera oportuno citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en fecha 14 de junio de 2001, (Exp. Nº 14.001. Caso: indemnización de daños y perjuicios), la cual dejó asentado lo siguiente:
“…omissis…
La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.
El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado de la Sala).
Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento.
…omissis…”
Así las cosas, y visto que en el acta de fecha 14 de mayo de 2012, la voluntad de las partes converge en suspender el curso de la causa por tiempo determinado, se declara procedente dicha acción. Y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho argüidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes el convenimiento parcial de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños SE OMITEN DATOS, suscrito por los ciudadanos LEON ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ y ALIS CAROLINA FARIÑA SANGUINO, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 14 de mayo de 2012.
SEGUNDO: A partir de la publicación del presente fallo queda en suspenso la causa contentiva de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑA SANGUINO, contra el ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, reanudándose su curso el día 14 de junio de 2012, inclusive.
TERCERO: Se impone a los mencionados ciudadanos su comparecencia ante este Despacho Judicial, el día 14 de junio de 2012, a las nueve y media de la mañana (09:30am.), a objeto de llevar a cabo una reunión con la ciudadana Juez, a los fines pertinentes a la presente causa; advirtiéndole que su incomparecencia dará lugar a su prosecución en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

AP51-V-2010-019794/Jairo.