REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, treinta (30) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008674
Solicitantes: JESSIKA DEL VALLE CEDEÑO MORALES y ADOLFO JOSE MONSALVE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.802.938 y V- 6.919.280, respectivamente..
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho MARIA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.916.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/05/2012, por los ciudadanos: JESSIKA DEL VALLE CEDEÑO MORALES y ADOLFO JOSE MONSALVE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.802.938 y V- 6.919.280, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según copia del Acta de Matrimonio Nº 231. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 6, Residencias La Paz, Piso 4, Apartamento 44, Montalbán III, La Vega, Caracas, Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 21 de noviembre del año 2006, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JESSIKA DEL VALLE CEDEÑO MORALES y ADOLFO JOSE MONSALVE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.802.938 y V- 6.919.280, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JESSIKA DEL VALLE CEDEÑO MORALES y ADOLFO JOSE MONSALVE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.802.938 y V- 6.919.280, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según copia del Acta de Matrimonio Nº 231.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de los niños. SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por su progenitora, ciudadana JESSIKA DEL VALLE CEDEÑO MORALES.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “… el padre ADOLFO JOSE MONSALVE PEREZ, se obliga a: 1) Los gastos de educación y escuela, al comenzar cada año escolar, con la compra de los uniformes y útiles escolares que necesites los niños y el pago que requiera la Institución Escolar, el padre contribuirá de manera extraordinaria. 2) en el Mes de Diciembre el padre contribuirá con los gastos extra que se ocasionen con motivo de los estreno s de ropa, calzado y juguetes o regalos de Navidad, Año nuevo y Reyes Magos. 3) ambas partes acuerdan mutuamente a contribuir con los gastos de salud que requieran los niños. 4) Los gastos extraordinarios como: médicos, odontólogo, hospitalización, tratamiento médico, medicina, póliza de seguro recreación fuera de la ciudad, deportes, cumpleaños y otros no especificados, será cubierto por el padre. Asimismo el padre acordó depositar la cantidad TRES MIL BOLIVARES ( 3.000Bs.), en una cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco Bancaribe, signada con el No. 0114-0184-801840021110, y otros gastos propios del hogar.…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….Mantener un Régimen amplio, el padre podrá visitar sus hijos en la residencia de la madre cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños y con el conocimiento de la madre, de mutuo acuerdo, establecerán donde van a quedarse durante las vacaciones y fines de semana largos o cortos ....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-008674
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