REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, siete (07) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-006805
Solicitantes: JUAN GABRIEL SANTOS DA COSTA y YUDITH COROMOTO VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-15.724.271 y V-15.725.402, respectivamente.
Abogados Asistentes: Los profesionales del Derecho ANDRES SILVA RIOS Y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.934 y 77.301, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/04/2012, por los ciudadanos: JUAN GABRIEL SANTOS DA COSTA y YUDITH COROMOTO VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-15.724.271 y V-15.725.402, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 15 de junio del año dos mil dos (2002), según copia del Acta de Matrimonio Nº 50. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Hacienda Las Marías, Calle San Rafael, Residencia Santa Eduvigis, Planta Baja, Urbanización Palo Verde, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 08 del mes de enero del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 20/04/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JUAN GABRIEL SANTOS DA COSTA y YUDITH COROMOTO VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.724.271 y V-15.725.402, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JUAN GABRIEL SANTOS DA COSTA y YUDITH COROMOTO VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-15.724.271 y V-15.725.402, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 15 de junio del año dos mil dos (2.002), según copia del Acta de Matrimonio Nº 50.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION de diez (10) años de edad, será ejercida por su progenitor JUAN GABRIEL SANTOS DA COSTA, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…la madre, ciudadana YUDITH COROMOTO VARGAS MEDINA, se compromete a suministrar mensualmente CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), en los meses de Agosto y Diciembre la madre aportará a la niña una mensualidad extra, ambos padres asumirán los gastos por concepto de hospitalización…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…. La madre podrá llevarse a la niña fines de semana alternos, teniendo derecho a tener consigo a la niña durante la mitad de cada período vacacional escolar. La madre coordinará con el padre anticipadamente, la oportunidad en que tendrá consigo a la niña en las referidas vacaciones e igualmente en las fechas de Carnaval y Semana Santa, se alternarán para que la niña comparta con ambos, si el carnaval lo pasa con la mamá y la semana santa con el papá alternando cada año, si un año pasa la navidad (24 y 25) con el padre el 31 de diciembre y 1 de enero lo pasará con la madre alternado cada año. El retiro de la niña será en la siguiente dirección: Hacienda la María Residencia Santa Eduviges Calle San Rabel, Vía Mariche….”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-006805
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