REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-002842
SOLICITANTES: ANGEL ANDRES VARGAS y MARIA ALEJANDRA JACOBO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.560.466 y V-11.231.792, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por los ciudadanos: ANGEL ANDRES VARGAS y MARIA ALEJANDRA JACOBO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.560.466 y V-11.231.792, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 28/02/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentado en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, por los ciudadanos ANGEL ANDRES VARGAS y MARIA ALEJANDRA JACOBO ESCOBAR, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: ANGEL ANDRES VARGAS y MARIA ALEJANDRA JACOBO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.560.466 y V-11.231.792, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12 de diciembre del año 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.349.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…La Convivencia Familiar establecida comprende: las visitas que el ciudadano ANGEL ANDRES VARGAS, como padre del prenombrado niño haga. Además consiste en que lo podrá visitar en el domicilio del prenombrado niño, ubicado en Avenida Luis Roche, Edificio Belmont, Piso 10, Apto. 101, Altamira, Municipio Chacao, Edo. Miranda, que declara expresamente conocer. Podrá igualmente visitarlo todos los fines de semanas, se podrá llevar al niño de paseo, siempre y cuando esté en perfecto estado de salud, y durante el plazo que pase con su padre, éste deberá cumplir con las rutinas profilácticas que puedan tener el mismo, al igual que con las dietas de alimentos prescrita por el médico tratante, si ese el caso. En cuanto a los períodos de Vacaciones (Semana Santa, Carnavales, Navidad, Año Nuevo y Vacaciones Escolares), este será fijado de mutuo acuerdo entre ambos padres, procurando siempre que sea alterno.…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…PRIMERO: El padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, ciudadano ANGEL ANDRES VARGAS, ya identificado, se obliga a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00) mensuales, dicho monto será cancelado los días quince (15) de cada mes, mediante depósito en la cuenta No. 0191-0052-92-2152008893, correspondiente a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JACOBO ESCOBAR, antes identificada. Tanto el padre como la madre colaborarán con los gastos médicos, útiles escolares, vestido y otras necesidades de su hijo. SEGUNDO. El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00) por concepto de bono de fin de año, a los fines de cubrir en parte los gastos de su hijo (vestido, calzado, juguetes, etc.). TERCERO: Las partes convienen en que la obligación de manutención, fijada será incrementada cada doce meses, según la capacidad económica del obligado...”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO



DRC/IC/ms.
AP51-V-2011-002842