REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-000771
Visto el libelo de la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 26/01/12, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-000771, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por la ciudadana JOSEFINA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-6.185.173, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.626, a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano RAYMUNDO GREGORIO PRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-6.244.970. En este estado, esta Juzgadora considera:

Admitida la presente solicitud en fecha veinte y cinco (25) de enero de dos mil doce (2012), por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.

Notificada la parte demandada en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), y dejada la constancia de dicha notificación por Secretaría en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), fecha ésta (la última), a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para la fijación de la oportunidad del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte y tres (23) de abril de dos mil doce (2012), este Despacho dictó auto en el cual se fijó fecha y hora cierta para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), día pautado para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se redujo en un acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron a un acuerdo referente a la Revisión de la Obligación de Manutención, que es del siguiente tenor:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar como obligación alimentaria a su hijo la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1350,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorro del Banco del Tesoro, signada con el nro. 0163-0231-70-2311000156 a nombre de la ciudadana JOSEFINA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ CORDERO. Asimismo el padre se compromete a asumir el 50% de los gastos extraordinarios en que incurra su hijo. SEGUNDO: Los gastos escolares (inscripción, útiles y uniformes) en que incurra el adolescente serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En el mes de Junio de cada año el padre se compromete a depositar una cuota extra por UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) que será destinados a las vacaciones de su hijo. CUARTO: Los gastos decembrinos en que incurra el adolescente serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. QUINTO: La Obligación de Manutención aquí fijada será aumentada en la misma proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario. SEXTO: El padre se compromete en este acto a suministrarle a la madre todos los datos correspondientes al seguro del que es beneficiario su hijo, a los fines de que éste pueda hacer uso del mismo y sus beneficios. SEPTIMO: Ambos padres se comprometen a mantener una comunicación cordial a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, actuando conforme a lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a los acuerdos relativos a la Revisión de la Obligación de Manutención, contentivos en el acta de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por las partes, antes identificadas, en todas y cada una de sus partes. Por tanto, se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo, que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de mayo de del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas

ASUNTO: AP51-V-2012-000771
GOM/RR/Dannys Hernández