REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-003554
Visto el libelo de la Demanda de Modificación de Custodia, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 28/02/12, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-003554, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por las abogadas LORIS DEL VALLE OLIVEROS y ANA MERCEDES PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.344 y 87.492, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.765.833, actuando en su carácter de padre y representante del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, contra la ciudadana MERCEDES LORENA GARCÍA MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.534.454. En este estado, esta Juzgadora considera:

Admitida la presente solicitud en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.

Notificado el Fiscal Nonagésimo Noveno (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veinte y seis (26) de marzo de dos mil doce (2012), asimismo notificada la parte demandada en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), y dejada la constancia de dicha notificación por Secretaría en fecha veinte y cuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), fecha ésta (la última), a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para la fijación de la oportunidad para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012), se fijó fecha y hora cierta la para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, iniciándose ésta en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la cual se redujo en un acta donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes llegaron a un acuerdo total referente al Modificación de Custodia, en consecuencia, se dio por concluida la mediación, dándose fin al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Estamos de acuerdo en MODIFICAR LA CUSTODIA de nuestro hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual ejerceremos de MANERA COMPARTIDA, entre ambos, por lo que el niño permanecerá con su padre desde el día lunes hasta el día viernes, donde la madre permanecerá con su hijo cada quince (15) días alternados y lo retirará los días viernes en la tarde desde la escuela y en caso de no ser posible buscarlo los días viernes, lo retirará del hogar paterno el día sábado a partir de las nueve horas con cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), siendo que la madre debe retornarlo al hogar paterno los días domingos antes de las nueve horas con cero minutos de la tarde (09:00 pm.).
SEGUNDO: El caso de que la madre no se lleve al niño los días viernes desde el colegio, debe hacerse responsable de culminar las tareas escolares del niño, asimismo, mantenerle al niño su vestimenta en el hogar materno y en el momento de retorno mandarle el uniforme lavado y planchado, cuando estén en actividades escolares.
TERCERO: El padre le informará a la madre cuando tenga que ausentarse de la ciudad de Caracas, a los fines de que ambos lleguen a un acuerdo en el lugar donde pernoctará el niño durante esos días y consigan una solución satisfactoria para el mismo, pudiéndose para ello utilizar medios alternativos de la comunicación tales como correos electrónicos, mensajes de texto, entre otros.
CUARTO: El padre le comunicará a la madre cualquier situación que se le presente con el niño, tales como: enfermedad, reunión de padres y representantes en el colegio, actividades deportivas donde el niño participe, eventos en el colegio, entre otros y asimismo lo hará la madre cuando el niño esté bajo su custodia, pudiendo para ello de valerse de medios de comunicación expeditos y efectivos.
QUINTO: El ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, a los fines de garantizar el derecho de la recreación de su hijo, compartirá con el mismo fines de semanas alternativos, es decir, cada quince días, el cual será concensuado entre ambos padres, en virtud de las actividades laborales de cada uno.
SEXTO: La ciudadana MERCEDES GARCÍA, mantendrá contacto con su hijo en la semana los días miércoles, si existe un día feriado, o en el caso de que el niño no tenga actividad alguna que realizar, para lo cual se lo informará al padre con antelación a los fines de que se tomen las previsiones necesarias para el retiro y entrega del niño en el hogar paterno.
SÉPTIMO: Todo lo concerniente a lo convenido en el Régimen de Convivencia Familiar, firmado ante la extinta Sala de Juicio N° 8, del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto Nro. AP51-V-2007-018803, se mantendrá en lo respecta a vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y Semana Santa, de igual manera los días de la madre y del padre, así como el cumpleaños del niño y de cada uno de los padres.
OCTAVO: Ambos padres se comprometen igualmente, en mantener una sana comunicación que le permita conservar lazos familiares y afectivos con su hijo en pro de su desarrollo evolutivo.
NOVENO: En cuanto a la Obligación de Manutención: cada padre asumirá los gastos de alimentación de su hijo, por lo que el padre se compromete a continuar garantizando la salud del niño a través de inclusión en su póliza familiar, pago mensual del colegio con todas las actividades extracurriculares, y la madre se compromete a cubrir la lista de útiles escolares y uniformes, la ropa de diciembre y cada uno de los padres comprará de manera independiente el regalo de navidad, cumpleaños y día del niño. Se hace constar que todo lo acordado en la presente acta se ha venido ejecutando desde hace un mes, siendo que el padre inscribió al niño en otra institución educativa más cercana al hogar del padre y donde se le está ofreciendo nuevas oportunidades educativas, deportivas y artísticas.
DÉCIMO: por último solicitamos que el presente acuerdo sea homologado en su totalidad, de conformidad con la Ley”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, actuando conforme a lo establecido en los artículos 359, 375, 387, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a los acuerdos relativos al Modificación de Custodia, contentivos en el acta de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por las partes, antes identificadas, en todas y cada una de sus partes. Por tanto, se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo, que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas

ASUNTO: AP51-V-2012-003554
GOM/RR/Dannys Hernández