REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y uno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-004123
Visto el libelo de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 07/03/12, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-004123, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por la ciudadana MARÍA JACQUELINE CRESPO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.893.342, actuando en resguardo de los derechos e Intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ RANGEL PRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.131.128. En este estado, esta Juzgadora considera:
Admitida la presente solicitud en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificada la parte demandada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), y dejada la constancia de dicha notificación por Secretaría en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), fecha ésta (la última), a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para la fijación de la oportunidad para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), se fijó fecha y hora cierta la para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, iniciándose ésta en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la cual se redujo en un acta donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes llegaron a un acuerdo referente al Fijación de Obligación de Manutención y a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación que conllevó al fin de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Novecientos Bolívares Exactos (Bs. 900,00) mensuales como obligación de manutención, los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado en dos (02) partidas quincenales de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares cada una (Bs. 450,00) cada una, y depositados en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, que será abierta por el Tribunal, a nombre de la niña. Este descuento comenzará a hacerse a partir del 30 de mayo de 2012. Asimismo, los gastos extraordinarios en que incurra la niña serán compartidos entre ambos padres en partes iguales.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar una mensualidad del colegio y la madre la siguiente. Asimismo, el padre se compromete a suministrarle a la madre todos los datos del seguro del que goza su hija en su sitio de trabajo, con el objeto de que sea utilizado para su beneficio.
TERCERO: En el mes de Julio, los gastos escolares (uniformes, inscripciones y útiles) en que incurra la niña serán compartidos entre ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Los gastos ocasionados en el mes de Diciembre por la niña serán compartidos entre ambos padres en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención se incrementará en la misma proporción en que le sea aumentado el sueldo al Obligado, siempre que haya prueba de este hecho.
Igualmente los padres manifiestan querer llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, el cual es del siguiente tenor:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija dos fines de semana al mes de manera alterna; El progenitor buscará a su hija los días sábados a las 9:00 a.m. en el hogar materno y la retornará, igualmente, al hogar materno el día domingo a las 4:00 p.m. Siempre previo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de la niña.
SEGUNDO: Durante las vacaciones escolares la niña y el padre disfrutarán del régimen de convivencia familiar acordado en la cláusula primera del presente acuerdo, excepto la semana del plan vacacional en el trabajo del padre, cuando éste llevará y traerá a su hija todos los días mientras dure la actividad.
TERCERO: La niña compartirá el Carnaval con su papá y la Semana Santa con su mamá, alternándolo cada año.
CUARTO; El 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con su progenitora; y el 31 de diciembre y el 1 de enero con su progenitor, alternándolo al año siguiente.
QUINTO: El día que se le vaya a celebrar el cumpleaños a la niña, el padre participará activamente en la organización del mismo y asimismo, estará presente en la celebración.
QUINTO: Cualquier cambio con respecto al Régimen de Convivencia Familiar aquí acordado será resuelto por ambos padres de común acuerdo, quienes se comprometen a mantener una comunicación efectiva y armónica a favor de su hija.”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, actuando conforme a lo establecido en los artículos 375, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a los acuerdos relativos al Fijación de Obligación de Manutención y a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, contentivos en el acta de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por las partes, antes identificadas, en todas y cada una de sus partes. Por tanto, se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo, que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte y uno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas
ASUNTO: AP51-V-2012-004123
GOM/RR/Dannys Hernández
|