REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º.
ASUNTO: AP51-J-2011-021989
SOLICITANTE: NURBYS CAROLINA LAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.403, APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSÉ VALLES GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 40.630
NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar Indemnización (Declinatoria)
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar Indemnización presentada por el abogado por el Abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.858, en su carácter de apoderado judicial para ese momento de la ciudadana NURBYS CAROLINA LAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.403, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y siete (07) años de edad, respectivamente, y vista el acta levantada por este despacho en fecha 16/05/2012, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y la hora fijadas para que se llevara a cabo la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se dejo constancia que compareció el Abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.630, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURBYS CAROLINA LAREZ DE MORA, supra identificada, y quien expuso que la residencia actual de la ciudadana NURBYS CAROLINA LAREZ DE MORA y sus hijos era en el Sector Santa Elena de Coro del Estado Falcón, tal y como se evidencia de la carta de residencia consignada a efecto videndi en ese mismo acto, razón por la cual solicitó la declinatoria de la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Santa Ana de Coro, por ser la capital del Estado. Igualmente, quiero consignó, a efecto videndi, el poder que le fuere otorgado por la solicitante, así como el documento en el cual la solicitante rescinde del contrato de servicios profesionales del abogado Francisco Carrillo, supra identificado en autos. Revisada como ha sido dicha acta y constancia de residencia, esta Juzgadora observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 ejusdem, al establecer:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien de la constancia de residencia cursante al folio (132), expedida por el Consejo Comunal de Santa Elena Norte Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, se puede evidenciar que efectivamente la solicitante tiene su domicilio y el de su hijos en Punto Fijo-Estado Falcón, y que su apoderado Judicial solicita se decline la competencia a un Tribunal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por lo que este Tribunal no es competente por el territorio para seguir conociendo de la solicitud.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar Indemnización presentada por la ciudadana NURBYS CAROLINA LAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.403, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y siete (07) años de edad, respectivamente, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y ASÍ SE DECLARA.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de l Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
Autorización Judicial para Cobrar indemnización (declinatoria)
AP51-J--2011-021989
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